REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO




SOLICITANTES: VANESSA JOSEFINA JIMENEZ SIERRALTA
ABOGADO: VANESSA JOSEFINA JIMENEZ SIERRALTA
MOTIVO: RECT. PART. DE NACIMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 51.363

Por escrito presentado en fecha 18 de Mayo de 2005, la Abogada VANESSA JOSEFINA JIMENEZ SIERRALTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 99.509 y de este domicilio, procediendo en su propio nombre e interés, solicito la RECTIFICACIÓN DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO; Alega la solicitante, que fue presentada la Prefectura del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, quedando inserta dicha partida en los Libros de Registro de Nacimientos de ese despacho bajo el número 488, Tomo II, Año 1.980; Que en su Acta de Nacimiento se cometieron dos (02) errores. El primero es que su nombre fue trascrito con una sola (S) “VANESA” siendo lo correcto escribirlo con (SS) “VANESSA”. Por otra parte, el verdadero apellido de su madre es “SIERRALTA” con una sola A y no SIERRAALTA.
Por auto de fecha 23 de Mayo de 2005, el Tribunal le dio entrada asignándole el Nro. 51.363.
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL:

Ahora bien, del contenido de la solicitud presentada por la solicitante VANESSA JOSEFINA JIMENEZ SIERRALTA, antes identificada, y de los recaudos anexos en su escrito, se evidencia que la solicitante fue presentada ante la Prefectura del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, por lo que éste Tribunal considera oportuno hacer unas consideraciones previas acerca de la competencia por el territorio y así afirmar o no la misma para continuar conociendo de la presente solicitud, todo ello en garantía del derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva entre otros derechos constitucionales de las partes, previsto en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Aquí luce oportuno seguir las orientaciones del Dr. RENGEL-ROMBERG, y sobre los particulares ha expresado que:
“… De acuerdo con las reglas ordinarias de competencia,… para determinar en concreto el Juez ante el cual debe proponerse la demanda, es necesario averiguar, primero, a cual tipo de jueces, entre los varios que se distribuyen verticalmente el conocimiento de las causas por la materia y por el valor, corresponde la competencia en el caso concreto y luego, en un segundo momento, es necesario determinar también, cual de los jueces de aquel tipo, entre los varios que se distribuyen horizontalmente por el territorio, el conocimiento de la misma causa, es el competente para conocer de ella. Realizadas correctamente estas determinaciones, sabemos cual es en concreto el Juez competente para conocer de la demanda.
Pero, ahora, ante la posibilidad de que varios jueces, igualmente competentes, puedan entrar a conocer de causas distintas pero conexas entre sí, la ley quiere, por economía procesal y para evitar el riesgo de sentencias contrarias o contradictorias, que la competencia de uno de dichos jueces se desplace en beneficio del otro, para que sea un solo juez, en un solo proceso el que decide contemporáneamente ambas causas….” (Rengel-Romber: Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Páginas 109, 113,116,119 y 120).”
Así mismo, es oportuno transcribir textualmente lo establecido en el artículo
este Tribunal, actuando en conformidad con lo establecido en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, de la manera siguiente:
“ Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponde el examen, de los libros respectivos según el Código Civil …”
De la lectura de la solicitud se desprende que la solicitante fue presentada por ante el Jefe Civil de la Prefectura Municipio Juan José Mora, Distrito Puerto Cabello(hoy, Parroquia Juan José Mora del Municipio Puerto Cabello) del Estado Carabobo, forzoso es concluir que este Tribunal es incompetente por razones del territorio para continuar conociendo de la presente solicitud, por cuanto debe conocer el Juzgado de Primera Instancia con competencia territorial no derogable, ubicado en el Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo. Y así se declara.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para continuar conociendo la solicitud incoada por la ciudadana VANESSA JOSEFINA JIMENEZ SIERRALTA, y se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con Sede en Puerto Cabello. Désele salida en el Libro correspondiente y remítase con Oficio al Juzgado antes mencionado.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en Valencia al Primer (01) día del mes de Junio del año Dos Mil Cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ


Abg. ROSA MARGARITA VALOR P.

LA SECRETARIA

Abg. LEDYS ALIDA HERRERA R.
En la misma fecha se pùblico la anterior decisión siendo las 11:30 a.m.
LA SECRETARIA

Abg. LEDYS ALIDA HERRERA R