REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
JUEZ UNIPERSONAL Nº 4
Valencia, 04 de Julio de 2005
195° y 146°.
EXP. Nº 27.516.-
En fecha veintiséis (26) de Mayo del año 2005, este Tribunal admitió la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: ASDRUBAL JESUS ALAMILLA GONZALEZ y MARIA DEL CARMEN GONZALEZ SANTOS venezolanos, mayores de edad, ambos de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 7.154.327 y V- 7.171.443 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio LUCIA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.855, quienes alegaron la ruptura prolongada de la vida en común de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Así mismo se ordenó notificar al representante del Ministerio Público.-
Alegaron los solicitantes en su solicitud lo siguiente: Que contrajeron matrimonio civil, en fecha 10 de Octubre de 1986, por ante la Prefectura del Municipio Urbano Fraternidad, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, cuya Acta quedó anotada bajo el Nº 101 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios del año 1986 llevados por esa Prefectura, según se evidencia de copia certificada que corre inserta al folio cuatro (04) del presente expediente.
Que de la unión conyugal procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres: ASDRUBAL JESUS (mayor de edad), MARIA DE LOS ANGELES y DIEGO MANUEL ALAMILLA GONZALEZ (gemelos) de dieciséis (16) años de edad respectivamente, según consta de las Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento que rielan a los autos insertas a los folios cinco (05), seis (06) y siete (07) y con respecto a los hijos menores proponen que la Patria Potestad siga siendo compartida por ambos padres, que la Guarda siga siendo ejercida por la madre, que con respecto a la Pensión de Alimentos, el padre se compromete a pasar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, igualmente colaborará con los gastos de medicinas, época de septiembre (gastos escolares) y época de diciembre (gastos por las festividades navideñas). En cuanto al Régimen de Visitas, es y seguirá siendo abierto.
Al folio dieciséis (16), se encuentra inserta diligencia de fecha 27 de Junio de 2005, mediante la cual la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público opina “…no tiene nada que objetar, que se declare el Divorcio por el medio en estudio…”
Cumplidas como han sido las formalidades legales y concretamente la Notificación de la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, el Tribunal para dictar sentencia, hace las siguientes consideraciones:
Observa el sentenciador que la solicitud está basada en causa legal y en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae lo establecido en el artículo 185-A del código Civil y con el artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Que una vez notificada la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, no hizo ninguna objeción al presente proceso.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de Cinco (05) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges, lo que así expresamente se declara.
DISPOSITIVA.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en el nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD Y EN CONSECUENCIA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos: ASDRUBAL JESUS ALAMILLA GONZALEZ y MARIA DEL CARMEN GONZALEZ SANTOS, plenamente identificados en autos, el día 10 de Octubre de 1986, por ante la Prefectura del Municipio Urbano Fraternidad, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, cuya Acta quedó anotada bajo el Nº 101 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios del año 1986 llevados por esa Prefectura.
Ahora bien, visto que en su escrito de solicitud de divorcio, los mencionados ciudadanos estuvieron de acuerdo en cuanto a la Patria Potestad, Guarda, Obligación de Alimentos y Régimen de Visitas de sus hijos MARIA DE LOS ANGELES y DIEGO MANUEL respectivamente, y visto que dichos acuerdos son procedentes, y en ningún caso contrarios al interés superior de los referidos hijos, de conformidad con lo dispuesto con el Parágrafo Primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal decide que: LA PATRIA POTESTAD de los adolescentes será ejercida por ambos padres, mientras que LA GUARDA la ejercerá la madre, en cuanto a la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA el padre aportará la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, igualmente colaborará con los gastos de medicinas, época de septiembre (gastos escolares) y época de diciembre (gastos por las festividades navideñas). Y con respecto a EL RÉGIMEN DE VISITAS, es y seguirá siendo abierto.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juez Unipersonal Nº 04 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los cuatro (04) días del mes de Julio del año dos mil cinco.- Años 195° de la Independencia y 146 de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL.
ABOG. CARLA VASQUEZ BORGES LA SECRETARIA
ABOG. ADELA CARRASCO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de ley, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.)
Exp. Nº 27.516.-
CVB*karem.-
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