REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
JUEZ UNIPERSONAL Nº 4
Valencia, 28 de Julio de 2005
195° y 146°.
EXP. Nº 28.191.-
En fecha cuatro (04) de Julio del año 2005, este Tribunal admitió la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: ROLANDO JOSE SARDUA CAZORLA y MARIA SUSANA TORTOLERO PINTO venezolanos, mayores de edad, ambos de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 7.125.682 y V- 11.350.136 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio FELIX BETANCOURT, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.925, quienes alegaron la ruptura prolongada de la vida en común de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Así mismo se ordenó notificar al representante del Ministerio Público.-
Alegaron los solicitantes en su solicitud lo siguiente: Que contrajeron matrimonio civil, en fecha 04 de Mayo1.990, por ante la Prefectura del Municipio Montalbán, Estado Carabobo, cuya Acta quedó anotada bajo el Nº 34 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios del año 1990 llevados por esa Prefectura, según se evidencia de copia certificada que corre inserta al folio tres (03) del presente expediente.
Que de la unión conyugal procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: RODRIGO JOSE SARDUA TORTOLERO de catorce (14) años de edad respectivamente, según consta de la Copia Certificada de la Partida de Nacimiento que riela a los autos inserta al folio cuatro (04) y con respecto al hijo menor proponen que la Patria Potestad siga siendo compartida por ambos padres, que la Guarda del adolescente siga siendo ejercida por la Madre, que con respecto a la Pensión de Alimentos, el Padre se compromete a cancelar la cantidad de CIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) mensuales, pudiéndose incrementar de conformidad con los ingresos y siempre y cuando esté laborando, igualmente coadyuvará en un cincuenta por ciento (50%) los gastos generados por seguro médico y medicinas, en cuanto a vestidos, útiles escolares serán de mutuo acuerdo entre ambos Progenitores. En cuanto al Régimen de Visitas, es y seguirá siendo abierto, el Padre podrá visitar a su hijo cuando así lo considere conveniente y bajo previo acuerdo con la Madre del adolescente, el mismo podrá salir con su Padre siempre y cuando no interfieran éstas salidas con las actividades escolares, igualmente podrá pernoctar con él los fines de semana, previo aviso a la Madre del adolescente, obligándose a retornarlo el día domingo, en relación a los asuetos y días festivos será previo acuerdo entre ambos, todo siempre y cuando no afecte las actividades escolares del adolescente.
Al folio nueve (09), se encuentra inserta diligencia de fecha 22 de Julio de 2005, mediante la cual la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público opina “…no tiene nada que objetar, que se declare el Divorcio por el medio en estudio…”
Cumplidas como han sido las formalidades legales y concretamente la Notificación de la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público, el Tribunal para dictar sentencia, hace las siguientes consideraciones:
Observa el sentenciador que la solicitud está basada en causa legal y en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae lo establecido en el artículo 185-A del código Civil y con el artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Que una vez notificada la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público, no hizo ninguna objeción al presente proceso.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de Cinco (05) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges, lo que así expresamente se declara.
DISPOSITIVA.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en el nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD Y EN CONSECUENCIA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos: ROLANDO JOSE SARDUA CAZORLA y MARIA SUSANA TORTOLERO PINTO plenamente identificados en autos, el día 04 de Mayo1.990, por ante la Prefectura del Municipio Montalbán, Estado Carabobo, cuya Acta quedó anotada bajo el Nº 34 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios del año 1990 llevados por esa Prefectura.
Ahora bien, visto que en su escrito de solicitud de divorcio, los mencionados ciudadanos estuvieron de acuerdo en cuanto a la Patria Potestad, Guarda, Obligación de Alimentos y Régimen de Visitas de su hijo RODRIGO JOSE respectivamente y visto que dichos acuerdos son procedentes, y en ningún caso contrarios al interés superior del referido hijo, de conformidad con lo dispuesto con el Parágrafo Primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal decide que: LA PATRIA POTESTAD del adolescente, será ejercida por ambos padres, mientras que LA GUARDA la ejercerá el Madre, en cuanto a la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA el Padre se compromete a cancelar la cantidad de CIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) pudiéndose incrementar de conformidad con los ingresos y siempre y cuando esté laborando, igualmente coadyuvará en un cincuenta por ciento (50%) los gastos generados por seguro médico y medicinas, en cuanto a vestidos, útiles escolares serán de mutuo acuerdo entre ambos Progenitores. Y con respecto a EL RÉGIMEN DE VISITAS, es y seguirá siendo abierto, el Padre podrá visitar a su hijo cuando así lo considere conveniente y bajo previo acuerdo con la Madre del adolescente, el mismo podrá salir con su Padre siempre y cuando no interfieran éstas salidas con las actividades escolares, igualmente podrá pernoctar con él los fines de semana, previo aviso a la Madre del adolescente, obligándose a retornarlo el día domingo, en relación a los asuetos y días festivos será previo acuerdo entre ambos, todo siempre y cuando no afecte las actividades escolares del adolescente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juez Unipersonal Nº 04 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintiocho (28) días del mes de Julio del año dos mil cinco.- Años 195° de la Independencia y 146 de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL.

ABOG. CARLA VASQUEZ BORGES LA SECRETARIA

ABOG. ADELA CARRASCO


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de ley, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.)


Exp. Nº 28.191.-
CVB*karem.-