REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
JUEZ UNIPERSONAL Nº 4
Valencia, 28 de Julio de 2005
195° y 146°.
EXP. Nº 28.188.-
En fecha cuatro (04) de Julio del año 2005, este Tribunal admitió la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: CARLOS EDUARDO REQUENA BERTI y GISELA MERCEDES SCOTT BREA, venezolanos, mayores de edad, ambos de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 5.385.087 y V- 5.156.756 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio HUGO MATUTE BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.621, quienes alegaron la ruptura prolongada de la vida en común de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Así mismo se ordenó notificar al representante del Ministerio Público.-
Alegaron los solicitantes en su solicitud lo siguiente: Que contrajeron matrimonio civil, en fecha 09 de Abril 1.983, por ante la Prefectura de la Parroquia San José del Municipio Valencia, Estado Carabobo, cuya Acta quedó anotada bajo el Nº 134, folio 138 fte., y 139 vto., de los Libros de Registro Civil de Matrimonios del año 1983 llevados por esa Prefectura, según se evidencia de copia certificada que corre inserta al folio tres (03) del presente expediente.
Que de la unión conyugal procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres: LUIS GERARDO, CARLA FABIOLA (mayores de edad) y ORIANA PATRICIA REQUENA SCOTT de trece (13) años de edad respectivamente, según consta de las Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento que rielan a los autos insertas a los folios cuatro (04), seis (06) y ocho (08) y con respecto a los hijos menores proponen que la Patria Potestad siga siendo compartida por ambos padres, que la Guarda del niño, siga siendo ejercida por la Madre, que con respecto a la Pensión de Alimentos, el Padre se compromete a cancelar la cantidad de CIENTO QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 115.000,00) mensuales, que deberá depositarlos en una cuenta bancaria que se aperturará para tal fin, los cuales irá incrementando en la medida que mejoren sus ingresos, sin incluir otros gastos extraordinarios o eventuales que pudieran presentarse, tales como hospitalización , medicinas, otros. En cuanto al Régimen de Visitas, es y seguirá siendo abierto, siempre y cuando no interrumpa el normal desenvolvimiento de su hija, entendiéndose que la Madre de la misma fijará los días de visita y el Padre la hará llegar al sitio.
Al folio catorce (14), se encuentra inserta diligencia de fecha 22 de Julio de 2005, mediante la cual la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público opina “…no tiene nada que objetar, que se declare el Divorcio por el medio en estudio…”
Cumplidas como han sido las formalidades legales y concretamente la Notificación de la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público, el Tribunal para dictar sentencia, hace las siguientes consideraciones:
Observa el sentenciador que la solicitud está basada en causa legal y en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae lo establecido en el artículo 185-A del código Civil y con el artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Que una vez notificada la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público, no hizo ninguna objeción al presente proceso.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de Cinco (05) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges, lo que así expresamente se declara.
DISPOSITIVA.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en el nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD Y EN CONSECUENCIA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos: CARLOS EDUARDO REQUENA BERTI y GISELA MERCEDES SCOTT BREA plenamente identificados en autos, el día 09 de Abril 1.983, por ante la Prefectura de la Parroquia San José del Municipio Valencia, Estado Carabobo, cuya Acta quedó anotada bajo el Nº 134, folio 138 fte., y 139 vto., de los Libros de Registro Civil de Matrimonios del año 1983 llevados por esa Prefectura.
Ahora bien, visto que en su escrito de solicitud de divorcio, los mencionados ciudadanos estuvieron de acuerdo en cuanto a la Patria Potestad, Guarda, Obligación de Alimentos y Régimen de Visitas de su hija ORIANA PATRICIA respectivamente y visto que dichos acuerdos son procedentes, y en ningún caso contrarios al interés superior de la referida hija, de conformidad con lo dispuesto con el Parágrafo Primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal decide que: LA PATRIA POTESTAD de la adolescente, será ejercida por ambos padres, mientras que LA GUARDA la ejercerá el Madre, en cuanto a la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA el Padre se compromete a cancelar la cantidad de CIENTO QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 115.000,00) mensuales, que deberá depositarlos en una cuenta bancaria que se aperturará para tal fin, los cuales irá incrementando en la medida que mejoren sus ingresos, sin incluir otros gastos extraordinarios o eventuales que pudieran presentarse, tales como hospitalización , medicinas, otros. Y con respecto a EL RÉGIMEN DE VISITAS, es y seguirá siendo abierto, siempre y cuando no interrumpa el normal desenvolvimiento de su hija, entendiéndose que la Madre de la misma fijará los días de visita y el Padre la hará llegar al sitio.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juez Unipersonal Nº 04 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintiocho (28) días del mes de Julio del año dos mil cinco.- Años 195° de la Independencia y 146 de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL.

ABOG. CARLA VASQUEZ BORGES LA SECRETARIA

ABOG. ADELA CARRASCO


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de ley, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.)


Exp. Nº 28.188.-
CVB*karem.-