REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
JUEZ UNIPERSONAL Nº 4
Valencia, 28 de Julio de 2005
195° y 146°.
EXP. Nº 28.184.-
En fecha cuatro (04) de Julio del año 2005, este Tribunal admitió la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: FERNANDO JOSE GARCIA GUERRA y MERCEDES AMERICA GONZALEZ JASPE, venezolanos, mayores de edad, ambos de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 7.031.648 y V- 8.154.619 respectivamente, asistidos por los abogados en ejercicio TAIMEN LOPEZ DE GUEDEZ y RAFAEL AGUILERA FUENTES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 45.132 y 61.739, quienes alegaron la ruptura prolongada de la vida en común de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Así mismo se ordenó notificar al representante del Ministerio Público.-
Alegaron los solicitantes en su solicitud lo siguiente: Que contrajeron matrimonio civil, en fecha 01 de Noviembre 1.995, por ante la Prefectura del Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, cuya Acta quedó anotada bajo el Nº 385, tomo I de los Libros de Registro Civil de Matrimonios del año 1995 llevados por esa Prefectura, según se evidencia de copia certificada que corre inserta al folio dos (02) del presente expediente.
Que de la unión conyugal procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: FERNANDO JOSE de nueve (09) años de edad respectivamente, según consta de la Copia Certificada de la Partida de Nacimiento que riela a los autos inserta al folio cuatro (04) y con respecto al hijo menor proponen que la Patria Potestad siga siendo compartida por ambos padres, que la Guarda del niño, siga siendo ejercida por la Madre, que con respecto a la Pensión de Alimentos, el Padre se compromete a cancelar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, que entregará directamente a la Madre del niño y una cuota extraordinaria por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) para los primeros veinte días del mes Diciembre de cada año, igualmente se compromete a suministrar lo necesario por concepto de gastos de atención médica, odontológica y medicinas que fueren necesarios, además de gastos de útiles escolares. En cuanto al Régimen de Visitas, es y seguirá siendo abierto, siempre que no se vean interrumpidas sus actividades escolares
Al folio diez (10), se encuentra inserta diligencia de fecha 22 de Julio de 2005, mediante la cual la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público opina “…no tiene nada que objetar, que se declare el Divorcio por el medio en estudio…”
Cumplidas como han sido las formalidades legales y concretamente la Notificación de la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público, el Tribunal para dictar sentencia, hace las siguientes consideraciones:
Observa el sentenciador que la solicitud está basada en causa legal y en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae lo establecido en el artículo 185-A del código Civil y con el artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Que una vez notificada la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público, no hizo ninguna objeción al presente proceso.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de Cinco (05) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges, lo que así expresamente se declara.
DISPOSITIVA.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en el nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD Y EN CONSECUENCIA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos: FERNANDO JOSE GARCIA GUERRA y MERCEDES AMERICA GONZALEZ JASPE plenamente identificados en autos, el día 01 de Noviembre 1.995, por ante la Prefectura del Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, cuya Acta quedó anotada bajo el Nº 385, tomo I de los Libros de Registro Civil de Matrimonios del año 1995 llevados por esa Prefectura.
Ahora bien, visto que en su escrito de solicitud de divorcio, los mencionados ciudadanos estuvieron de acuerdo en cuanto a la Patria Potestad, Guarda, Obligación de Alimentos y Régimen de Visitas de su hijo FERNANDO JOSE respectivamente y visto que dichos acuerdos son procedentes, y en ningún caso contrarios al interés superior del referido hijo, de conformidad con lo dispuesto con el Parágrafo Primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal decide que: LA PATRIA POTESTAD del niño será ejercida por ambos padres, mientras que LA GUARDA la ejercerá el Madre, en cuanto a la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA el Padre se compromete a cancelar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, que entregará directamente a la Madre del niño y una cuota extraordinaria por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) para los primeros veinte días del mes Diciembre de cada año, igualmente se compromete a suministrar lo necesario por concepto de gastos de atención médica, odontológica y medicinas que fueren necesarios, además de gastos de útiles escolares. Y con respecto a EL RÉGIMEN DE VISITAS, es y seguirá siendo abierto, siempre que no se vean interrumpidas sus actividades escolares.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juez Unipersonal Nº 04 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintiocho (28) días del mes de Julio del año dos mil cinco.- Años 195° de la Independencia y 146 de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL.

ABOG. CARLA VASQUEZ BORGES LA SECRETARIA

ABOG. ADELA CARRASCO



En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de ley, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.)







Exp. Nº 28.184.-
CVB*karem.-