REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
JUEZ UNIPERSONAL Nº 4
Valencia, 28 de Julio de 2005
195° y 146°.
EXP. Nº 28.070.-
En fecha veintinueve (29) de Junio del año 2005, este Tribunal admitió la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: CLAUDIA ROCIO GOMEZ FERREIRA y PIERO DOMENICO BARONE ANGELOZZI, venezolanos, mayores de edad, ambos de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 8.985.977 y V- 7.110.370 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio ERUS CASTILLO LINARES inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 11.154, quienes alegaron la ruptura prolongada de la vida en común de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Así mismo se ordenó notificar al representante del Ministerio Público.-
Alegaron los solicitantes en su solicitud lo siguiente: Que contrajeron matrimonio civil, en fecha 02 de Octubre 1.987, por ante la Prefectura de la Parroquia San José del Municipio Valencia, Estado Carabobo, cuya Acta quedó anotada bajo el Nº 450, folio 193 fte., tomo II de los Libros de Registro Civil de Matrimonios del año 1987 llevados por esa Prefectura, según se evidencia de copia certificada que corre inserta al folio siete (07) del presente expediente.
Que de la unión conyugal procrearon cuatro (04) hijos que llevan por nombres: PIER ANTONIO SERAFINO, PIERLUIGI, PIERANGELO y PIER NICOLA BARONE GOMEZ de dieciséis (16), trece (13), diez (10) y siete (07) años de edad respectivamente, según consta de las Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento que rielan a los autos insertas a los folios ocho (08), nueve (09), diez (10) y once (11) y con respecto a los hijos menores proponen que la Patria Potestad siga siendo compartida por ambos padres, que la Guarda de los adolescentes y los niños, siga siendo ejercida por la Madre, que con respecto a la Pensión de Alimentos, el Padre se compromete a cancelar la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00) mensuales, que deberá depositar los primeros cinco días de cada mes, en una cuanta bancaria que se aperturará para tal fin, o el equivalente en EUROS. Igualmente ambos continuarán coadyuvando de manera conjunta los gastos adicionales tales como: ropa, calzado, útiles y textos escolares, matriculas y mensualidades de los colegios donde cursan sus estudios, asistencia médica y odontológicas y todo lo necesario para sus hijos. En cuanto al Régimen de Visitas, el Padre podrá visitar a sus hijos los días martes, jueves y viernes, durante dos (02) horas y treinta (30) minutos, en horario que no interrumpa las comida, clases, tareas dirigidas, descanso o sueño; cuyo tiempo podrá salir con ellos del hogar materno y llevarlos a lugares de recreación, esparcimiento o a su hogar. Los fines de semanas cada quince (15) días podrá llevarse a sus hijos y pernoctar con ellos en cu casa desde el viernes a las 6:00 p.m., y regresarlos al hogar materno el domingo a las 6:30 p.m. En las vacaciones escolares se alternarán, dividiéndose en dos (02) el período vacacional, correspondiéndole el mismo número de días a cada uno de los Progenitores si el primer período lo pasan con el Padre, el segundo lo pasan con la Madre. En Navidad y Año Nuevo, ambas festividades serán compartidas con los Padres, es decir, si la navidad la disfrutan con la Madre, les corresponderán pasar el Año Nuevo con el Padre y viceversa. Carnaval y Semana Santa, igualmente ambos asuetos los alternaran con entre ambos Progenitores. El día de la Madre lo Pasarán con la Madre y el día del Padre lo pasaran con el Padre.
Al folio diecisiete (17), se encuentra inserta diligencia de fecha 22 de Julio de 2005, mediante la cual la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público opina “…no tiene nada que objetar, que se declare el Divorcio por el medio en estudio…”
Cumplidas como han sido las formalidades legales y concretamente la Notificación de la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público, el Tribunal para dictar sentencia, hace las siguientes consideraciones:
Observa el sentenciador que la solicitud está basada en causa legal y en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae lo establecido en el artículo 185-A del código Civil y con el artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Que una vez notificada la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público, no hizo ninguna objeción al presente proceso.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de Cinco (05) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges, lo que así expresamente se declara.
DISPOSITIVA.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en el nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD Y EN CONSECUENCIA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos: CLAUDIA ROCIO GOMEZ FERREIRA y PIERO DOMENICO BARONE ANGELOZZI plenamente identificados en autos, el día 02 de Octubre 1.987, por ante la Prefectura de la Parroquia San José del Municipio Valencia, Estado Carabobo, cuya Acta quedó anotada bajo el Nº 450, folio 193 fte., tomo II de los Libros de Registro Civil de Matrimonios del año 1987 llevados por esa Prefectura.
Ahora bien, visto que en su escrito de solicitud de divorcio, los mencionados ciudadanos estuvieron de acuerdo en cuanto a la Patria Potestad, Guarda, Obligación de Alimentos y Régimen de Visitas de sus hijos PIER ANTONIO SERAFINO, PIERLUIGI, PIERANGELO y PIER NICOLA respectivamente y visto que dichos acuerdos son procedentes, y en ningún caso contrarios al interés superior de los referidos hijos, de conformidad con lo dispuesto con el Parágrafo Primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal decide que: LA PATRIA POTESTAD de los adolescentes y los niños será ejercida por ambos padres, mientras que LA GUARDA la ejercerá el Madre, en cuanto a la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA el Padre se compromete a cancelar la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00) mensuales, que deberá depositar los primeros cinco días de cada mes, en una cuanta bancaria que se aperturará para tal fin, o el equivalente en EUROS. Igualmente ambos continuarán coadyuvando de manera conjunta los gastos adicionales tales como: ropa, calzado, útiles y textos escolares, matriculas y mensualidades de los colegios donde cursan sus estudios, asistencia médica y odontológicas y todo lo necesario para sus hijos. Y con respecto a EL RÉGIMEN DE VISITAS, el Padre podrá visitar a sus hijos los días martes, jueves y viernes, durante dos (02) horas y treinta (30) minutos, en horario que no interrumpa las comida, clases, tareas dirigidas, descanso o sueño; cuyo tiempo podrá salir con ellos del hogar materno y llevarlos a lugares de recreación, esparcimiento o a su hogar. Los fines de semanas cada quince (15) días podrá llevarse a sus hijos y pernoctar con ellos en cu casa desde el viernes a las 6:00 p.m., y regresarlos al hogar materno el domingo a las 6:30 p.m. En las vacaciones escolares se alternarán, dividiéndose en dos (02) el período vacacional, correspondiéndole el mismo número de días a cada uno de los Progenitores y si el primer período lo pasan con el Padre, el segundo lo pasan con la Madre. En Navidad y Año Nuevo, ambas festividades serán compartidas con los Padres, es decir, si la navidad la disfrutan con la Madre, les corresponderán pasar el Año Nuevo con el Padre y viceversa. Carnaval y Semana Santa, igualmente ambos asuetos los alternaran con entre ambos Progenitores. El día de la Madre lo Pasarán con la Madre y el día del Padre lo pasaran con el Padre.
En cuanto los Bienes habidos en el matrimonio, éste Tribunal de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente, no está previsto como asunto de nuestra competencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juez Unipersonal Nº 04 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintiocho (28) días del mes de Julio del año dos mil cinco.- Años 195° de la Independencia y 146 de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL.

ABOG. CARLA VASQUEZ BORGES LA SECRETARIA

ABOG. ADELA CARRASCO



En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de ley, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.)







Exp. Nº 28.070.-
CVB*karem.-