REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
JUEZ UNIPERSONAL Nº 4
Valencia, 28 de Julio de 2005
195° y 146°.
EXP. Nº 28.069.-
En fecha veintinueve (29) de Junio del año 2005, este Tribunal admitió la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: YON NY SAID BRACHO y DORALIS DEL VALLE SALAS DE BRACHO, venezolanos, mayores de edad, ambos de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 10.733.319 y V- 11.349.491 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio NORYS MEDINA inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 49.093, quienes alegaron la ruptura prolongada de la vida en común de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Así mismo se ordenó notificar al representante del Ministerio Público.-
Alegaron los solicitantes en su solicitud lo siguiente: Que contrajeron matrimonio civil, en fecha 30 de Noviembre 1.989, por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia, Estado Carabobo, cuya Acta quedó anotada bajo el Nº 614, tomo III de los Libros de Registro Civil de Matrimonios del año 1989 llevados por esa Prefectura, según se evidencia de copia certificada que corre inserta al folio tres (03) del presente expediente.
Que de la unión conyugal procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres: SAID DANIEL, DORIANA DANIELA y DORIELYS DANIELA BRACHO SALAS (gemelas) de trece (13) y siete (07) años de edad respectivamente, según consta de las Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento que rielan a los autos insertas a los folios cinco (05) y siete (07) y con respecto a los hijos menores proponen que la Patria Potestad siga siendo compartida por ambos padres, que la Guarda del adolescente y las niñas, siga siendo ejercida por la Madre, que con respecto a la Pensión de Alimentos, el Padre se compromete a cancelar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, igualmente ambos Progenitores se comprometen a seguir sufragando en forma compartida los gastos que se generen por concepto de médicos y medicinas, asimismo el Padre sufragará los gastos que se ocasionan en el inicio del año escolar (matrícula, uniformes, útiles escolares, entre otros) y la época de navideña (ropa, juguetes). En cuanto al Régimen de Visitas, es y seguirá siendo abierto, pudiendo el Padre visitar a sus hijos cuantas veces así lo considere conveniente en el hogar materno, sin perturbas o interrumpir las horas de estudio, descanso o recreación. En las vacaciones escolares o de diciembre, compartirán la mitad del período vacacional con su Madre y la otra mitad con su Padre, comunicándole éste con anterioridad el destino o lugar, tiempo y oportunidad de regreso.
Al folio veintitrés (23), se encuentra inserta diligencia de fecha 22 de Julio de 2005, mediante la cual la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público opina “…no tiene nada que objetar, que se declare el Divorcio por el medio en estudio…”
Cumplidas como han sido las formalidades legales y concretamente la Notificación de la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público, el Tribunal para dictar sentencia, hace las siguientes consideraciones:
Observa el sentenciador que la solicitud está basada en causa legal y en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae lo establecido en el artículo 185-A del código Civil y con el artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Que una vez notificada la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público, no hizo ninguna objeción al presente proceso.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de Cinco (05) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges, lo que así expresamente se declara.
DISPOSITIVA.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en el nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD Y EN CONSECUENCIA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos: YON NY SAID BRACHO y DORALIS DEL VALLE SALAS DE BRACHO plenamente identificados en autos, el día 30 de Noviembre 1.989, por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia, Estado Carabobo, cuya Acta quedó anotada bajo el Nº 614, tomo III de los Libros de Registro Civil de Matrimonios del año 1989 llevados por esa Prefectura.
Ahora bien, visto que en su escrito de solicitud de divorcio, los mencionados ciudadanos estuvieron de acuerdo en cuanto a la Patria Potestad, Guarda, Obligación de Alimentos y Régimen de Visitas de sus hijos SAID DANIEL, DORIANA DANIELA y DORIELYS DANIELA respectivamente y visto que dichos acuerdos son procedentes, y en ningún caso contrarios al interés superior de los referidos hijos, de conformidad con lo dispuesto con el Parágrafo Primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal decide que: LA PATRIA POTESTAD del adolescentes y las niñas será ejercida por ambos padres, mientras que LA GUARDA la ejercerá el Madre, en cuanto a la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA el Padre se compromete a cancelar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, igualmente ambos Progenitores se comprometen a seguir sufragando en forma compartida los gastos que se generen por concepto de médicos y medicinas, asimismo el Padre sufragará los gastos que se ocasionan en el inicio del año escolar (matrícula, uniformes, útiles escolares, entre otros) y la época de navideña (ropa, juguetes). Y con respecto a EL RÉGIMEN DE VISITAS, es y seguirá siendo abierto, pudiendo el Padre visitar a sus hijos cuantas veces así lo considere conveniente en el hogar materno, sin perturbas o interrumpir las horas de estudio, descanso o recreación. En las vacaciones escolares o de diciembre, compartirán la mitad del período vacacional con su Madre y la otra mitad con su Padre, comunicándole éste con anterioridad el destino o lugar, tiempo y oportunidad de regreso.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juez Unipersonal Nº 04 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintiocho (28) días del mes de Julio del año dos mil cinco.- Años 195° de la Independencia y 146 de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL.

ABOG. CARLA VASQUEZ BORGES LA SECRETARIA

ABOG. ADELA CARRASCO


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de ley, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.)


Exp. Nº 28.069.-
CVB*karem.-