REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
JUEZ UNIPERSONAL Nº 4

Valencia, 28 de Julio de 2005
195° y 146°.
EXP. Nº 28.028.-

En fecha veintisiete (27) de Junio del año 2005, este Tribunal admitió la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: TOMAS RAMON GUTIERREZ LOZADA y MARY CARMEN COBAS SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, ambos de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 7.064.786 y V- 7.125.463 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio MORELLA PACHECO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.741, quienes alegaron la ruptura prolongada de la vida en común de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Así mismo se ordenó notificar al representante del Ministerio Público.-
Alegaron los solicitantes en su solicitud lo siguiente: Que contrajeron matrimonio civil, en fecha 08 de Octubre 1.993, por ante la Prefectura de la Parroquia San Blas del Municipio Valencia, Estado Carabobo, cuya Acta quedó anotada bajo el Nº 275, folio 279 fte de los Libros de Registro Civil de Matrimonios del año 1993 llevados por esa Prefectura, según se evidencia de copia certificada que corre inserta al folio tres (03) del presente expediente.
Que de la unión conyugal procrearon una (01) hija que lleva por nombre: MARY CARMEN de ocho (08) años de edad respectivamente, según consta de la Copia Certificada de la Partida de Nacimiento que riela a los autos inserta al folio cuatro (04) y con respecto a la hija menor proponen que la Patria Potestad siga siendo compartida por ambos padres, que la Guarda del niño, siga siendo ejercida por la Madre, que con respecto a la Pensión de Alimentos, el Padre se compromete a cancelar la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 360.000,00) mensuales, que deberá depositar en una cuenta de ahorros que se aperturará para tal fin, mas los gastos de asistencia médica, medicinas, vestuario, útiles escolares, deporte y recreación. Igualmente suministrará para los mese de Septiembre en el inicio escolar y para el mes de diciembre las festividades navideñas; la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 470.000,00). Dicha pensión será ajustada anualmente conforme al IPC publicados por el Banco Central. En cuanto al Régimen de Visitas, el Padre llevará todos los día a su hija al colegio y cuando la busque el la tarde compartirá con ella hasta las 6:30 p.m. Los fines de semanas el Padre compartirá con su hija un día completo sábado o domingo, en cuanto a las navidades serán pasadas con el Padre y el año nuevo con la Madre, alternativamente años tras año, en la semana santa y carnaval, cuando la semana santa la pase con el Padre el carnaval lo pasa con la Madre o tiempo compartido, ambas cosas de manera alterna. El día del Padre lo pasará con su Padre y el día de la Madre lo pasará con la Madre. El día del cumpleaños de la niña lo pasará con ambos Progenitores en la reunión que se celebre por tal motivo. En cuanto a las vacaciones escolares serán compartidas entre ambos o dividida en mitad, la primera mitad las pasará con el Padre y la segunda mitad con la Madre y así sucesivamente.
Al folio veintidós (22), se encuentra inserta diligencia de fecha 22 de Julio de 2005, mediante la cual la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público opina “…no tiene nada que objetar, que se declare el Divorcio por el medio en estudio…”
Cumplidas como han sido las formalidades legales y concretamente la Notificación de la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público, el Tribunal para dictar sentencia, hace las siguientes consideraciones:
Observa el sentenciador que la solicitud está basada en causa legal y en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae lo establecido en el artículo 185-A del código Civil y con el artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Que una vez notificada la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público, no hizo ninguna objeción al presente proceso.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de Cinco (05) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges, lo que así expresamente se declara.
DISPOSITIVA.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en el nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD Y EN CONSECUENCIA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos: TOMAS RAMON GUTIERREZ LOZADA y MARY CARMEN COBAS SUAREZ plenamente identificados en autos, el día 08 de Octubre 1.993, por ante la Prefectura de la Parroquia San Blas del Municipio Valencia, Estado Carabobo, cuya Acta quedó anotada bajo el Nº 275, folio 279 fte de los Libros de Registro Civil de Matrimonios del año 1993 llevados por esa Prefectura.
Ahora bien, visto que en su escrito de solicitud de divorcio, los mencionados ciudadanos estuvieron de acuerdo en cuanto a la Patria Potestad, Guarda, Obligación de Alimentos y Régimen de Visitas de su hija MARY CARMEN respectivamente y visto que dichos acuerdos son procedentes, y en ningún caso contrarios al interés superior de la referida hija, de conformidad con lo dispuesto con el Parágrafo Primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal decide que: LA PATRIA POTESTAD de la niña será ejercida por ambos padres, mientras que LA GUARDA la ejercerá el Madre, en cuanto a la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA el Padre se compromete a cancelar la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 360.000,00) mensuales, que deberá depositar en una cuenta de ahorros que se aperturará para tal fin, mas los gastos de asistencia médica, medicinas, vestuario, útiles escolares, deporte y recreación. Igualmente suministrará para los mese de Septiembre en el inicio escolar y para el mes de diciembre las festividades navideñas; la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 470.000,00). Dicha pensión será ajustada anualmente conforme al IPC publicados por el Banco Central. Y con respecto a EL RÉGIMEN DE VISITAS, el Padre llevará todos los día a su hija al colegio y cuando la busque el la tarde compartirá con ella hasta las 6:30 p.m. Los fines de semanas el Padre compartirá con su hija un día completo sábado o domingo, en cuanto a las navidades serán pasadas con el Padre y el año nuevo con la Madre, alternativamente años tras año, en la semana santa y carnaval, cuando la semana santa la pase con el Padre el carnaval lo pasa con la Madre o tiempo compartido, ambas cosas de manera alterna. El día del Padre lo pasará con su Padre y el día de la Madre lo pasará con la Madre. El día del cumpleaños de la niña lo pasará con ambos Progenitores en la reunión que se celebre por tal motivo. En cuanto a las vacaciones escolares serán compartidas entre ambos o dividida en mitad, la primera mitad las pasará con el Padre y la segunda mitad con la Madre y así sucesivamente.
En cuanto los Bienes habidos en el matrimonio, éste Tribunal de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente, no está previsto como asunto de nuestra competencia.

Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juez Unipersonal Nº 04 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintiocho (28) días del mes de Julio del año dos mil cinco.- Años 195° de la Independencia y 146 de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL.

ABOG. CARLA VASQUEZ BORGES LA SECRETARIA

ABOG. ADELA CARRASCO


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de ley, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.)


Exp. Nº 28.028.-
CVB*karem.-