REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
JUEZ UNIPERSONAL Nº 4
Valencia, 28 de Julio de 2005
195° y 146°.
EXP. Nº 27.989.-
En fecha veintidós (22) de Junio del año 2005, este Tribunal admitió la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: MARIELA ANA NASH RUTH y RICARDO OMAR OLIVEROS ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, ambos de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 4.856.974 y V- 7.061.092 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio ANA CECILIA GARCIA SALCEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.601, quienes alegaron la ruptura prolongada de la vida en común de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Así mismo se ordenó notificar al representante del Ministerio Público.-
Alegaron los solicitantes en su solicitud lo siguiente: Que contrajeron matrimonio civil, en fecha 26 de Julio 1.985, por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, cuya Acta quedó anotada bajo el Nº 6, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios del año 1985 llevados por esa Prefectura, según se evidencia de copia certificada que corre inserta al folio cinco (05) del presente expediente.
Que de la unión conyugal procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: MARCELINO DE JESUS de doce (12) años de edad respectivamente, según consta de la Copia Certificada de la Partida de Nacimiento que riela a los autos inserta al folio cuatro (04) y con respecto al hijo menor proponen que la Patria Potestad siga siendo compartida por ambos padres, que la Guarda del adolescente, siga siendo ejercida por la Madre, que con respecto a la Pensión de Alimentos, el Padre se compromete a cancelar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) mensuales, que deberá cancelar en dos partida quincenales de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000,00) cada una. Así como cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que sobrevengan, por concepto de vestido, calzado, educación, cultura y asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes. Igualmente los gastos extraordinarios, tales como: médicos, odontólogos, de hospitalización y/o tratamientos médicos prolongados serán cubiertos por ambos Progenitores en parte iguales. El Progenitor aportará una cuota extraordinaria anualmente que será representada por el doble de la Pensión mensual, en el mes de Diciembre de cada año, aumentándose ésta cantidad automáticamente cada vez que sufra un aumento el salario mínimo. En cuanto al Régimen de Visitas, el Padre podrá visitar a su hijo en el hogar materno, en un horario que no perturbe las diversas actividades diarias, de igual forma mantendrá contacto telefónico con su hijo todos los días.
Al folio once (11), se encuentra inserta diligencia de fecha 22 de Julio de 2005, mediante la cual la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público opina “…no tiene nada que objetar, que se declare el Divorcio por el medio en estudio…”
Cumplidas como han sido las formalidades legales y concretamente la Notificación de la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público, el Tribunal para dictar sentencia, hace las siguientes consideraciones:
Observa el sentenciador que la solicitud está basada en causa legal y en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae lo establecido en el artículo 185-A del código Civil y con el artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Que una vez notificada la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público, no hizo ninguna objeción al presente proceso.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de Cinco (05) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges, lo que así expresamente se declara.
DISPOSITIVA.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en el nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD Y EN CONSECUENCIA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos: MARIELA ANA NASH RUTH y RICARDO OMAR OLIVEROS ALVAREZ plenamente identificados en autos, el día 26 de Julio 1.985, por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, cuya Acta quedó anotada bajo el Nº 6, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios del año 1985 llevados por esa Prefectura.
Ahora bien, visto que en su escrito de solicitud de divorcio, los mencionados ciudadanos estuvieron de acuerdo en cuanto a la Patria Potestad, Guarda, Obligación de Alimentos y Régimen de Visitas de su hijo MARCELINO DE JESUS respectivamente y visto que dichos acuerdos son procedentes, y en ningún caso contrarios al interés superior del referido hijo, de conformidad con lo dispuesto con el Parágrafo Primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal decide que: LA PATRIA POTESTAD del adolescente será ejercida por ambos padres, mientras que LA GUARDA la ejercerá el Madre, en cuanto a la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA el Padre se compromete a cancelar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) mensuales, que deberá cancelar en dos partida quincenales de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000,00) cada una. Así como cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que sobrevengan, por concepto de vestido, calzado, educación, cultura y asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes. Igualmente los gastos extraordinarios, tales como: médicos, odontólogos, de hospitalización y/o tratamientos médicos prolongados serán cubiertos por ambos Progenitores en parte iguales. El Progenitor aportará una cuota extraordinaria anualmente que será representada por el doble de la Pensión mensual, en el mes de Diciembre de cada año, aumentándose ésta cantidad automáticamente cada vez que sufra un aumento el salario mínimo Y con respecto a EL RÉGIMEN DE VISITAS, el Padre podrá visitar a su hijo en el hogar materno, en un horario que no perturbe las diversas actividades diarias, de igual forma mantendrá contacto telefónico con su hijo todos los días
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juez Unipersonal Nº 04 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintiocho (28) días del mes de Julio del año dos mil cinco.- Años 195° de la Independencia y 146 de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL.

ABOG. CARLA VASQUEZ BORGES LA SECRETARIA

ABOG. ADELA CARRASCO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de ley, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.)

Exp. Nº 27.989.-
CVB*karem.-