REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA DE JUICIO UNICA - JUEZ UNIPERSONAL N° 4.
EN SU NOMBRE



DEMANDANTE: ESTEBAN ORLANDO PERDOMO PINEDA, mayor de edad y de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 14.463.131

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: JUAN FRANCISCO NUÑEZ FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.709 y de este domicilio.

DEMANDADA: ABIGUEY JOSEFINA RODRIGUEZ, mayor de edad y de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 13.796.242.


MOTIVO DEL PROCESO: DIVORCIO.

-i-

Se inició el presente juicio en virtud de la demanda incoada en fecha 15 de Diciembre del 2004, por el ciudadano ESTEBAN ORLANDO PERDOMO PINEDA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.463.131, y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado JUAN FRANCISCO NUÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.709, en contra de la ciudadana ABIGUEY JOSEFINA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.796.242, por DIVORCIO.

En fecha 16 de Diciembre del 2.004 se admitió la demanda y en la misma fecha se emplazó a las partes para el primer acto conciliatorio y se ordenó la notificación de la Fiscal Especializada en Materia Civil y de Familia del Ministerio Público, la cual se dio notificada en fecha 18 de Enero del 2005, tal como se evidencia al folio 18 del expediente.

En fecha 02 de Marzo del 2005, se agragaron las resultas del Exhorto librado al Tribunal de Proteccion del Niño y Adolescente del Estado Yaracuy para la practica de la citación de la ciudadana ABIGUEY JOSEFINA RODRIGUEZ, donde al folio veinticinco (25) del expediente se observa que la citación fue positiva, es decir, quedo citada la demandada de autos.

En fecha 21 de Marzo 2005 el ciudadano ESTEBAN ORLANDO PERDOMO PINEDA confirió Poder Apud-Acta al abogado JUAN FRANCISCO NUÑEZ FLORES, inscrito en el IPSA bajo el N° 95.709.


En fecha 18 de Abril del 2005 tuvo lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadano ESTEBAN ORLANDO PERDOMO PINEDA asistido por el abogado JUAN FRANCISCO NUÑEZ FLORES, dejandose constancia de la no comparecencia de la ciudadana ABIGUEY JOSEFINA RODRIGUEZ, ni por si ni mediante apoderado asimismo se emplazo a las partes para el segundo acto conciliatorio.
En fecha 03 de Junio del 2005, tuvo lugar el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, dejándose constancia igualmente de la comparecencia de la parte actora, ciudadano ESTEBAN ORLANDO PERDOMO PINEDA asistido por el abogado JUAN FRANCISCO NUÑEZ FLORES igualmente se dejó constancia de la no comparecencia de la demandada de autos ciudadana ABIGUEY JOSEFINA RODRIGUEZ, ni por si, ni mediante apoderado y en el mismo acto se emplazó a la parte demandada a dar contestación a la demanda el quinto (5to.) día de despacho siguiente al mismo.

-II-

En fecha 14 de Junio del 2005 siendo el día y hora fijado para el acto de la CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, el tribunal dejo constancia de que vencida la ultima hora del despacho la demandada de autos ciudadana ABIGUEY JOSEFINA RODRIGUEZ no hizo acto de presencia por si, ni mediante apoderado.

-III-


EN fecha 29 de Junio del 2005 el tribunal admite las pruebas documentales presentadas en el libelo de la demanda, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva y fija el acto oral de evacuación de pruebas para el décimo (10) día de despacho siguiente a las 10:00 am, ordenando la comparecencia de los testigos: MIGUEL ANGEL MENDOZA Y ARELIS YESSENIA LOPEZ a los fines de que rindan sus testimonios.


Para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Se observa que en la presente causa, se cumplieron todos los trámites procedímentales establecidos tanto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente como en el Código de Procedimiento Civil, y así se declara.-

Que fueron promovidas pruebas instrumentales que se aprecian por cuanto de las mismas se evidencia que existe un vínculo matrimonial entre la parte demandante ESTEBAN ORLANDO PERDOMO PINEDA y la ciudadana demandada ABIGUEY JOSE FINA RODRIGUEZ, así como la partida de nacimiento consignada en autos prueba la relación paterno – materno filial que existe entre el actor y la demandada y la hija de ambos de nombre ANGUINELLY MARIANA PERDOMO RODRIGUEZ. Y así se declara.

En fecha 19 de julio del 2.005 tuvo lugar el acto oral de evacuación de pruebas, con la participación de la Jueza de Protección Nº 4 Dra. Carla Vásquez Borges, la secretaria del tribunal Abogada SANDRA SAEZ, el alguacil Alberto Matheus, compareciendo además el demandante de autos ESTEBAN ORLANDO PERDOMO PINEDA, mayor de edad y de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 9.811.826, asistida de la abogada YOLI TAMARA DIAZ LUGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.534. Se dejo constancia de que no estuvo presente la demandada ABIGUEY JOSEFINA RODRIGUEZ. Se anunció el acto en la forma legal correspondiente y estando presentes los testigos promovidos por la parte actora ciudadanos MIGUEL ANGEL MENDOZA y ARELIS YESENIA LOPEZ PINEDA, mayores de edad y de este domicilio, dándose inicio al acto oral de pruebas por orden de la Jueza; se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, y se le leyeron las generales de Ley a los testigos presentes. Seguidamente se le cedió la palabra a la parte demandante asistido de su abogada, quien expuso que ratificaba en todas y cada una de sus partes el contenido del libelo de la demanda y muy especialmente lo relativo a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, ratificando lo referente a los medios probatorios señalados en el capítulo 1 del libelo, haciendo hincapié en los documentos consignados, como son el acta de nacimiento de la niña ANGUINELLY MARIANA PERDOMO RODRIGUEZ, el acta de matrimonio de las partes, demostrativo del vínculo matrimonial que los une, todo lo cual ya fue analizado en esta misma sentencia y fueron apreciados por el tribunal.
Se dio inicio al interrogatorio del testigo MIGUEL ANGEL MENDOZA, quien respondió que conoce de vista, trato y comunicación a los esposos Esteban Orlando Perdomo Pineda y a su esposa; que sabe y le consta que ambos son cónyuges; que sabe y le consta que la esposa ABIGUEY JOSEFINA RODRIGUEZ, tomó una actitud indiferente para con su esposo desde el 2.001; que él salía con Esteban Orlando Perdomo a comer en la calle, porque la esposa no le preparaba comida y tenía que llevar la ropa a la tintorería para lavarla; que sabe y le consta que la esposa se mudó de la casa en el año 2.001, porque la vio; que sabe y le consta que el señor Esteban Perdomo hizo lo imposible para que la esposa cambiara de actitud y se llegara a un acuerdo amistoso para salvar el matrimonio, sin poner en riesgo la relación matrimonial, y que el mismo día en que ella se mudaba trató de convencerla de que no se fuera. Seguidamente cesaron las preguntas y se pasó a interrogar a la testigo ARELIS YESENIA LOPEZ PINEDA, quien respondió que conoce de vista trato y comunicación al demandante Esteban Orlando Perdomo Pineda; que sabe y le consta que este y ABIGUEY JOSEFINA RODRIGUEZ, son cónyuges; que sabe y le consta que la esposa ABIGUEY RODRIGUEZ se fue del hogar común en el año 2.001; que le consta porque frecuentemente visitaba la casa y esa decisión fue de repente; que sabe y le consta que Esteban Perdomo Pineda hizo lo imposible para que su esposa desistiera de su actitud de marcharse de la casa común, para no poner en riesgo la relación matrimonial, buscando un arreglo amistoso, y que incluso ella la aconsejó para que no se fuera. Con esta respuesta cesaron las preguntas.
El demandante presentó estos testigos para probar los alegatos fundamentales de su acción de divorcio por la causal segunda del 185 del Código Civil, quienes previamente juramentados rindieron sus testimonios.

Los testimonios rendidos en el acto oral de prueba merecen confianza a esta juzgadora, ya que aunque no fueron repreguntados los testigos por la parte contraria, sus dichos son contestes y no fueron contradictorios con los hechos y circunstancias relatadas en la demanda y por ello se aprecian en todas sus partes de acuerdo al sistema de libre convicción razonada de conformidad con el articulo 483 de Ley de Protección del Niño y el Adolescente.

En consecuencia, sus testifícales merecen credibilidad sobre los hechos referidos ya que estos hechos fueron traídos al conocimiento de esta sentenciadora a través de los testimonios de terceras personas, que han afirmado que lo han presenciado y percibido a través de sus sentidos, quedando todo registrado en su memoria y expuestos en el acto oral de evacuación de prueba y, por ser testigos que refieren acontecimientos que ocurren o pueden ocurrir en la intimidad del hogar o de la vida familiar de la demandante, por ser ellas conocedoras del drama familiar, se le aprecian por cuanto coinciden con lo que expresó la parte demandante en su libelo, lo que le demuestra a esta juzgadora la veracidad de sus afirmaciones y alegaciones, lo cual se subsume en la causal 2ª. del articulo 185 del código civil, y así se declara .

-IV-

DECISION

Por las razones anteriormente expuestas, esta Juez Unipersonal N° 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO interpuesta por el ciudadano ESTEBAN ORLANDO PERDOMO PINEDA, identificado en autos, en contra de su cónyuge la ciudadana ABIGUEY JOSEFINA RODRIGUEZ, identificada en autos y en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el día 18 de diciembre de 1.998. Con respecto a la hija del matrimonio, la niña ANGUINELLY MARIANA PERDOMO RODRIGUEZ, la GUARDA Y CUSTODIA quedará en manos de la cónyuge demandada ABIGUEY JOSEFINA RODRIGUEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que textualmente establece: “La guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y, por tanto, faculta para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de éstos”; LA PATRIA POTESTAD Será ejercida por ambos progenitores tal como lo establece la Ley. En relación con la OBLIGACION ALIMENTARIA, por ser este un derecho en el que está interesado el orden público, en virtud de que los niños y adolescentes son sujetos de derecho a los cuales el estado le debe protección integral sin limitación o restricción solo mediante Ley y por ser ésta una obligación compartida, se fija en cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) mensuales que debe pagar el padre demandante de este juicio, lo que no excluye que la madre contribuya conforme a sus posibilidades y tomando en cuenta el salario mínimo. A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que textualmente establece: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”, se fija un régimen abierto de visitas de la hija del matrimonio, que las partes deberán fijar en común acuerdo. En cuanto los Bienes habidos en el matrimonio, éste Tribunal de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente, no está previsto como asunto de nuestra competencia.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintiocho (28) días del mes de Julio del año dos mil cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-


Dra. Carla Vásquez Borges
Juez Profesional de Protección Nº 4,



Abg. Adela Carrasco
Secretaria,



En la misma fecha siendo la 10:30 a.m. se publicó la presente decisión.-


Expediente N° 25087
CVB/