REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Sala de juicio No 1. Juez Unipersonal No 4

Valencia, 28 de Julio de 2005
195° y 146°

MOTIVO: Conversión en Divorcio.
SOLICITANTES: JORGE ABELARDO GUZMAN CASTILLO y KENYALE KAREL RODRIGUEZ PIÑERO, Venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 12.604.851 y V- 15.362.851 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: LORENA ESTRADA GUZMAN abogada en ejercicio, de éste domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 63.286.
TITULO PRIMERO
En fecha 02 de Abril de 2004, los ciudadanos JORGE ABELARDO GUZMAN CASTILLO y KENYALE KAREL RODRIGUEZ PIÑERO, Venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 12.604.851 y V- 15.362.851 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio LORENA ESTRADA GUZMAN de éste domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 63.286, solicitaron ser oídos por el ciudadano Juez y de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil y muy respetuosamente expusieron:
Alegaron los cónyuges que contrajeron matrimonio Civil válido por ante del Municipio Guacara, Estado Carabobo en fecha 31 de Mayo de 2.002; manifestaron ante éste Tribunal de Protección su voluntad de Separarse de Cuerpos, de mutuo consentimiento, motivo por el cual acudieron por ante este Tribunal de Protección a fin de que se decretara la misma, conforme a los parámetros establecidos en los artículos 189 y 190 del Código Civil.
TITULO SEGUNDO
Por auto de fecha 18 de Mayo de 2.004, se decretó su separación de cuerpos en los mismos términos, fines y condiciones por ellos expuestos y solicitados, en cuanto no fuere contrario a derecho y de conformidad con lo previsto en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 22 de Julio del 2.005 comparecieron los ciudadanos JORGE ABELARDO GUZMAN CASTILLO y KENYALE KAREL RODRIGUEZ PIÑERO debidamente asistidos por la abogada en ejercicio LORENA ESTRADA GUZMAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.286, y solicitaron la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, por haber transcurrido más de un (1) año y no haberse producido la reconciliación entre ellos. En fecha 28 de Julio de 2.005, se AVOCA a la presente causa la ciudadana ABOG. CARLA VASQUEZ BORGES por cuanto en fecha 16 de Noviembre tomó posesión formal y material del cargo de JUEZ TEMPORAL Unipersonal Nº 4.-
Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal observa:
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que desde la fecha en que esté Tribunal, decretó la Separación de Cuerpos de los antes mencionados ciudadanos, a la fecha en que solicitaron la conversión en Divorcio de la Separación, por ante este Tribunal de Protección, ha transcurrido más de UN (1) AÑO, y vista la manifestación hecha por ambos en el sentido de que durante ese año no hubo reconciliación entre ellos, procede la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de conformidad con el Primero y Segundo aparte del articulo 185 del Código Civil y ASI SE DECLARA.
TITULO TERCERO
En mérito de las precedentes consideraciones, esta Sala de Juicio, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de conversión de la Separación de cuerpos y Bienes en divorcio solicitada por los ciudadanos JORGE ABELARDO GUZMAN CASTILLO y KENYALE KAREL RODRIGUEZ PIÑERO, ambos identificados anteriormente. En consecuencia se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre ellos contraído por ante el Municipio Guacara, Estado Carabobo en fecha 31 de Mayo de 2.002. De conformidad con lo establecido por los cónyuges en su escrito de solicitud de Separación de Cuerpos, el Tribunal acuerda: el hijo menor procreado durante el matrimonio de nombre JOEGE LUIS GUZMAN RODRIGUEZ de dos (02) año de edad, la guarda la ejercerá la madre y ambos ejercerán la patria potestad. En relación a la Obligación Alimentaría, el Padre se compromete a suministrar la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,00) mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta bancaria que se aperturará para tal fin. Los gastos médicos odontológicos y medicinas, gastos escolares y otros, serán sufragados por ambos Progenitores en proporciones iguales. En cuanto al Régimen de Visitas: el Padre podrá visitare y a su vez pernoctar, llevarlo consigo, cada quince (15) días siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso, previa autorización de la Madre. En cuanto a los períodos de vacaciones escolares, fiestas decembrinas, carnaval, semana santa, fechas éstas que serán compartidas por ambos Progenitores con el niño en forma alterna.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintiocho (28) días del mes de Julio de dos mil Cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL.
LA SECRETARIA
ABOG. CARLA VASQUEZ BORGES
ABOG. ADELA CARRASCO


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de ley, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.)



Exp. Nº 20.530.-
CVB*karem.-