REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO.
JUEZ UNIPERSONAL No. 04.
195° y 146°
Valencia, 27 de Julio del 2005.

Vista el acta anterior de fecha Diecisiete (17) de Junio del 2005, levantada ante la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Público y suscrita por los ciudadanos JOSE DEL SOCORRO CASTELLANOS y DENNYS MARISOL PEREZ, Venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº 3.291.217 y 8.657.829, contentiva de la conciliación sobre Obligación Alimentaría que celebraron los referidos ciudadanos, en su carácter de padres del (de la) niño(a) (s) y/o Adolescente(s) MARIA JOSE y JOSE MATIN CASTELLANOS P’EREZ.
Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre lo solicitado en los siguientes términos.
PRIMERO: Constata este Juzgado que de la manifestación de voluntad de las partes y los recaudos acompañados se cumple con los requisitos exigidos para que proceda La Conciliación pues se trata de asuntos de naturaleza disponible o patrimonial donde están involucrados niños, y las mutuas y reciprocas concesiones que ambas partes se otorgan son esencialmente beneficiosas al Interés Superior del niño, principio éste, que por disposición expresa de la ley que rige la materia, es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, y el estado tiene obligación de garantizarle el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Por lo tanto se ha dado cumplimiento a lo establecido en los artículos 1, 4 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente La Doctrina y Jurisprudencia han definido La Conciliación y mediación “…como producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico de las partes…” (sic) (Sentencia de fecha 17 de octubre de 2002 Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia expediente 000079).
SEGUNDO: Vista la manifestación de voluntad y aceptada por ambas partes, ya identificadas, donde expresan y aceptan la conciliación en los siguientes términos:
El padre voluntariamente aportara la suma de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo), semanales; como bono extra para el mes de agosto, el padre aportara la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo); para el mes de diciembre de cada año, aportara el cincuenta por ciento (50%) de lo que perciba como bonificación de fin de año o utilidades que obtenga como trabajador de la empresa de transporte “Ruggiero”; además contribuirá con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que generen los niños por concepto de erogaciones extras no previsto y en cuanto al aumento, el padre se compromete a hacer una revisión de acuerdo con las futuras necesidades de los niños, igualmente se deja constancia que esta oferta alimentaría comenzara a cumplirse el día viernes 24 de Junio de este año y así sucesivamente todos los viernes, y la madre se compromete a aperturar una cuenta bancaria para que el padre de los niños haga los depósitos correspondiente de manera puntual.
Se verifica que se encuentran cumplidos los requisitos de eficacia, validez y suficiencia de la conciliación, aunado al hecho que no es contraria al interés superior del niño, y por ende es procedente la homologación de la misma. Y así se declara y decide.
Por virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 315 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, DECLARA HOMOLOGADA LA CONCILIACIÓN HABIDA, A LOS FINES DE QUE ALCANCE EL CARÁCTER DE SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME Y EJECUTORIADA, Exhortando a las partes, plenamente identificadas, a cumplir de buena fe el acuerdo contenido en la Conciliación descrita.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Juez Unipersonal N° 04, en Valencia a los Veintisiete (27) días del mes de Julio del 2005.
LA JUEZ TEMPORAL

Dra. CARLA VASQUEZ BORGES.
LA SECRETARIA

Abog. ADELA CARRASCO
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior Sentencia, previo el anuncio de ley, siendo las 09:10 a.m.
LA SECRETARIA.
Exp. N° 23140
CVB * ljo