REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
JUEZ UNIPERSONAL N° 04

EXPEDIENTE N° 26.187
PARTE DEMANDANTE OBISPO ELBA ROSA
PARTE DEMANDADA LUIS ALBERTO RANGEL PINEDA
ABOGADO APODERADO: CARMEN MARITZA MARIN
ADOLESCENTE NATHALYS VALENTINA RANGEL
SIMANCAS
MOTIVO REVISION DE OBLIGACIÓN DE
ALIMENTARIA

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
Se inician las presentes actuaciones con motivo de la solicitud de Revisión de Obligación Alimentaría, incoada por la ciudadana ELBA ROSA OBISPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.861.766, mediante la cual expuso: Que en fecha 03 de Noviembre de 200, nació su nieta NATHAALYS VALENTINA RANGEL SIMANCA, de Cuatro (4) años de edad, la cual es hija del ciudadano LUIS ALBERTO RANGEL PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª V-13.890.144, y de su difunta hija NAILE COROMOTO SIMANCA OBISPO, que la niña se encuentra bajo su guarda por presentar ENCEFALOPATIA NO PROGRESIVA SEC A, pero que es el caso para que le fijara una obligación alimentaria ya que ella es una persona de bajos recursos económicos pues no puede trabajar para atender a su nieta que requiere de cuidados especiales por su condición y que la ayuda que le brinda su familia no es suficiente pues los gastos de la niña son costosos, y su tratamiento es especial, que dicha obligación alimentaría para ese entonces fue establecida en la cantidad de en DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, y bonos especiales en los meses de Agosto y Diciembre, y costear los gastos médicos, medicinas, zapatos, vestidos que la niña pudiere necesitar , lo cual incumple, y que en el mes de Diciembre lo que suministra es la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs.100.000,00) porque dice que lo que le suministra a la niña era demasiado, que los gastos de su nieta ascienden a la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,00) mensuales, los cuales no puede sufragar ya que no trabaja por el problema de salud de su nieta por lo que solicita de este Tribunal se oficie a su sitio de trabajo y de acuerdo al ingreso del padre de su nieta, se le fije una obligación a su neta.-
En fecha 14 de Marzo de 2005, se admitió la solicitud, ordenándose la citación del ciudadano LUIS ALBERTO RANGEL PINEDA, en esa misma fecha se notifico al Fiscal del Ministerio Público, quien se dio por notificado en fecha 29 de Marzo de 2005.-
Mediante auto de fecha 11 de Mayo de 2005, el Tribunal ordenó el embargo, del 30% de la bonificación de fin de año del ciudadano LUIS ALBERTO RANGEL PINEDA, así como 50% de las Prestaciones Sociales y 30% del sueldo mensual devengado por el obligado alimentario, librándose oficio a la Empresa Alimentos Quaker.-
En fecha 09 de Junio de 2005, el ciudadano LUIS ALBERTO RANGEL PINEDA, se dio por citada en la presente solicitud.-
En la oportunidad legal para que tuviera lugar el acto conciliatorio entre las partes, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada, ciudadano LUIS ALBERTO RANGEL PINEDA, y de la no comparecencia de la parte demandante, ciudadana ELBA ROSA OBISPO, por lo que no se puedo realizar dicho acto.-
Estando en la oportunidad legal para que el ciudadano LUIS ALBERTO RANGEL PINEDA, diera contestación a la solicitud, éste consigno escrito constante de cuatro (4) folio útiles y cuarenta y un (41) anexos.-
Siendo la oportunidad para que las partes promovieran pruebas en la presente solicitud, la parte demandada consigno escrito constante de dos (2) folios útiles.-
La parte demandante consigno escrito constante de dos (2) folios útiles y tres (3) anexos.-

ESTE TRIBUNAL ANTES DE DECIDIR OBSERVA:

PRIMERO: La obligación alimentaría comprende todo lo relativo a sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y del adolescente. Es un efecto de filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, es decir es recíproca, y que la Ley impone entre los parientes más próximos para que se socorran mutuamente en caso de que alguno de ellos caiga en pobreza sea niño, adolescente o incapaz. El cumplimiento de esta obligación esta vinculado a los grandes intereses de la vida, salud, educación (asistencia médica, vestido) y cultura de todas las personas, pero especialmente las que carecen de medios para adquirir o preservar estos bienes. Esta así ligado a los más grandes intereses y a derechos fundamentales.-
SEGUNDO: El artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que a los fines de fijar el monto de la pensión de alimentos, el Juez deberá tomar en cuenta la necesidad del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. En el presente caso, esta consta de la constancia de sueldo emanada de la Empresa Alimentos Polar, Empresas Polar, donde se hace constar que el ciudadano LUIS ALBERTO RANGEL PINEDA, tiene un salario normal de NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.964.314,55).-
TERCERO: En la oportunidad para que el ciudadano LUIS ALBERTO RANGEL PINEDA, diera contestación a la solicitud, este rechazó, negó y contradijo todas y cada una de las partes lo alegado por la parte actora en el libelo de la demanda, por cuanto que él nunca ha dejado de cumplir con el sagrado deber de suministrarle alimentos, ropa, y asistencia médica a su pequeña hija NATHALY VALENTINA RANGEL SIMANCA, que si es cierto que su suegra lo denunció ante la Defensoría y que en esa época se le estableció como obligación alimentaría la cantidad de CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL OCCHOCIENTOS TRES BOLIVARES (Bs.196.803,00) mensuales que corresponden al 30% de su salario, y que para esa oportunidad estuvo de acuerdo en cubrir los demás gastos de su hija, gastos estos que nunca ha dejado de cumplir, que por ante la Defensoria lo que se hizo fue homologación judicial ya que siempre estuvo de acuerdo , que en vista de esta situación y en busca de una solución al problema que se le ha presentado a raíz de la muerte de su esposa, es por lo que en fecha 10 de Noviembre de 2005, consignó un escrito mediante el cual hace un ofrecimiento de la Obligación Alimentaría por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00) , que igualmente niega y contradice lo alegado por la parte actora que desde el mes de Noviembre hasta la fecha lo que ha aportado es la cantidad de Cien Mil Bolívares, así como que ha abandonado física moral y materialmente hasta al punto que ni siquiera visita a su pequeña hija, igualmente que en cuanto a que no tiene carga familiar, igualmente niega, rechaza y contradice, por cuanto que tiene madre, padre y hermanos y que por el hecho de que vive en casa de sus padres también tiene que cumplir con la obligación de aportar para los gastos del hogar, por lo que pide al Tribunal que la Revisión de Obligación alimentaría sea considerada y establecida en base al treinta por ciento de su salario mensual, tomando en cuenta que tiene sus propias necesidades y contribuir con los gastos de su grupo familiar, solicitando igualmente se dejara sin efecto la medida de embargo del 30% de su bonificación de fin de año, el 50% de sus Prestaciones Sociales y el y el 30% del salario mensual, por cuanto que eso le causa daño irreparable, ya que en varias oportunidades en su trabajo le han llamado la atención con respecto a este problema, y que si lo despiden a quien más afectaría sería a su pequeña hija.-
CUARTO: En el lapso probatorio, la parte demandada, consignó escrito constante de dos (2) folios útiles, y ratifico todos y cada uno de los recaudos anexados al escrito contentivo de la contestación de demanda , los cuales consistieron en: Quince (15) recibos de pago de obligación alimentaría debidamente firmados por la ciudadana ELBA ROSA OBISPO, tres (3) factura de Farmacia La Torre C.A., cuatro (4) facturas de Locatel, nueve (9) facturas de Farmacia Barrio Central C.A., una (1) factura de Farmacia Pedregal C.A., una (1) factura de Inversiones Baricelli Inverbal C.A., una (1 Factura de Centro Médico Torre D, a nombre de Nataly Rangel, por concepto Electroencefalograma, una (1) factura de Laboratorio Clínico Carmona Castill, una (1) factura de Medika 1, C.A., una (1) constancia de trabajo, un (1) presupuesto del Instituto Clínico San Blas C.A., una (1) factura de Inversiones 15-13, una (1) factura de Coorporación Nadim C.A., documentos a quien esta sentenciadora, valora y en consecuencia, les otorga valor probatorio, por ser gastos realizados por el demandado en la persona de su hija, la niña NATHALYS VALENTINA RANGEL SIMANCA y que en ninguna forma en derechos fueron impugnados por la parte demandante.-
La parte demandante, consigno escrito constante de dos (2) folios útiles y un (1) anexo, reproduciendo el mérito favorable que cursa en los autos, invocando el mérito favorable que se desprenden de los autos, asimismo la aceptación del demandado en autos en el escrito de contestación que cursa al folio 36 del expediente en cuanto que para el suministrarle a su hija tuvo que demandarlo por ante la Defensoria del Niño y del Adolescente y que a pesar de que le fue acordada una obligación alimentaría para ese entonces de 196.803 Bs., solo le aportaba la cantidad de Cien Bolívares en forma irregular y hasta el mes de Octubre solo aporto Setenta Mil Bolívares (Bs.70.000,00) , y que en el mes de Mayo aportó milagrosamente la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00) , y que la prueba mas evidente que en el mes que le fue decretada la medida de embargo sobre el 50% de las Prestaciones Sociales, 30% de la remuneración de fin de año y 30% del salario mensual devengado fue que cumplió con lo acordado por la Defensoria, reprodujo las actas procesales de los expedientes Nª 22016 que cursa ante la Sala Nª 3, y 24835 que cursa por ante la sala Nª 4, en el cual la abogado que hoy asiste al padre de su nieta asumió que la niña requiere para sus gastos la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,00) y se comprometió al pago.-
QUINTO: Del contenido del artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se desprenden los poderes del juez como director del debate, quien conducirá la prueba “ En busca de la verdad real” quien no deberá ser un actor pasivo en el proceso, y en tal sentido a los fines de determinar la procedencia del monto deducido por concepto de obligación alimentaria, esta juzgadora evidencia que corre inserta al folio catorce (14) al quince (15) del expediente, copia simple del convenimiento suscrito por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha veintitrés (23) de Agosto de 2.004, consignada en su escrito de libelo de demanda, por la parte actora, , en donde se evidencia que se fijó a cargo del ciudadano LUIS ALBERTO RANGEL PINEDA, la cantidad de CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS TRES BOLIVARES (Bs.196.803,00) mensuales, además de cubrir el bono especial en los meses de Agosto y Diciembre, por lo que la ciudadana ELBA ROSA OBISPO, solicita una revisión de la obligación alimentaría establecida, en virtud que han variado los supuestos conforme a los cuales se estableció la obligación alimentaría, alegando igualmente que le es imposible cubrir los gastos de su nieta ya que no trabaja por cuidarla ya que requiere de una atención especial, y en virtud de que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consagra la obligación tanto para el padre como para la madre, de mantener educar e instruir a sus hijos, y ambos deben cubrir en partes iguales con dichos gastos, y en virtud de que la niña que nos ocupa requiere de un cuidado especial y que sus gastos por concepto de alimentación y medicamentos son de extrema necesidad, y tomando en cuenta que es su abuela materna quien debe velar por su desarrollo y brindarle los cuidados que se merece la NATHALY VALENTINA RANGEL SIMANCAS, debido a las condiciones en que se encuentra. Razón por la cual se encuentra justificado en el derecho la presente acción. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
En mérito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de Revisión de Obligación alimentaría a favor de la niño NATHALY VALENTINA RANGEL SIMANCA, solicitada por su abuela materna, ciudadana ELBA ROSA OBISPO, suficientemente identificado en autos. En consecuencia, SE FIJA, en la cantidad equivalente a dos tercio (2/3) de salario mínimo mensual, es decir la suma de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs.270.000,00) mensuales la obligación alimentaría que debe suministrar el ciudadano LUIS ALBERTO RANGEL PINEDA, a su hija, la niña NATHALY VALENTINA RANGEL SIMANCA, Asimismo, se fijan dos (2) cuotas adicionales, una en el mes de Agosto de cada años para cubrir gastos de la niña por concepto útiles escolares, por la cantidad equivalente medio (1/2) salario mìnimo, es decir la suma de DOSCIENTOS DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.202.500,00) y otra en el mes de Diciembre de cada año para cubrir gastos navideños de la niña de autos, por la cantidad equivalente a un (1) salario mínimo, es decir la cantidad de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs.405.000,00), sumas de dinero que deberán ser descontadas del sueldo o salario devengado por el obligado alimentario y remitir en cheque a este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de este Estado Carabobo, los primeros cinco (5) días de cada mes. Igualmente deberá proveerse su ajuste de forma automática y proporcional al sueldo o salario devengado por el obligado alimentario. Y por ultimo, se deja sin efecto el contenido del oficio Nª 3975 de fecha 11 de Mayo de 2005, y en su defecto se ordena la retención de 36 mensualidades de obligaciones alimentaría futuras a razón de la ultima mensualidad descontada.-
Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los Veintiséis (26) días del mes de Julio de 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 4

Dra. CARLA VASQUEZ BORGES
LA SECRETARIA

Abog. ADELA CARRASCO

Publicada en su fecha previo anuncio de Ley, a las puertas del Tribunal, a las 11:30 de la mañana.

LA SECRETARIA

Abog. ADELA CARRASCO


Exp. Nª 26.187
CVB/ac.