REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
JUEZ UNIPERSONAL N° 04

EXPEDIENTE N° 23.186

PARTE DEMANDANTE SAIRA VÁRELA AGUIAR

FISCAL DEL MINISTERIO
PUBLICO: KAREM BRUNEY TORRES
SEIJAS

PARTE DEMANDADA: JUVENAL ANTONIO BRACHO

ADOLESCENTES: JUBETHZAY CAROLINA
BRACHO VÁRELA

NIÑA: JUBETHZI CAROLINA
BRACHO VÁRELA

MOTIVO CUMPLIMIENTO DE
ALIMENTARIA

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

Se inician las presentes actuaciones con motivo de la solicitud de Cumplimiento de Obligación Alimentaría, presentado por ante este Tribunal por el ciudadano Fiscal Vigésimo Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en representación de la adolescente JUBETHZAY CAROLINA y de la niña JUBETHZI CAROLINA BRACHO VARÉLA, de trece (13) y once (11) años de edad, respectivamente, mediante la cual expuso: Que la ciudadana SAIRA VARELA AGUIAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.905.683, madre de la adolescente y niña de autos, solicito asesoría legal, en virtud de que el padre de sus hijas, ciudadano JUVENAL ANTONIO BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.730.368, a pesar de que el Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 28 de Noviembre de 2003, le fijó una obligación alimentaría por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) mensuales, pero que solo cumplió durante tres meses, por lo que ocurre ante este Tribunal, para demandar al ciudadano JUVENAL ANTONIO BRACHO, por Cumplimiento de Obligación Alimentaría, y que pague la deuda que asciende a la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.600.000,00) por concepto de mensualidades vencidas y que corresponden a los meses de Marzo, Abril Mayo, Junio, Julio Agosto del 2004.

En fecha 02 de Septiembre de 2004, se admitió la solicitud, ordenándose la citación del ciudadano JUVENAL ANTONIO BRACHO..-

Mediante auto de fecha 21 de Febrero de 2004, la Dra. CARLA VASQUEZ BORGES, se avoca al conocimiento de la presente causa, y ordenó la nueva citación del ciudadano JUVENAL ANTONIO BRACHO.-

En fecha 01 de Junio de 2005, el ciudadano JUVENAL ANTONIO BRACHO, se dio por notificado en la presente solicitud.-

Estando en la oportunidad legal para la realización del acto conciliatorio entre las partes, el Tribunal dejó constancia de la presencia del ciudadano JUVENAL ANTONIO BRACHO, y de la no comparecencia de la ciudadana SAIRA VARELA, por lo que no se pudo realizar dicho acto.-

Siendo la oportunidad legal para que el ciudadano JUVENAL ANTONIO BRACHO, diera contestación a la solicitud, éste consignó escrito constante de cuatro (4) folios útiles y nueve (9) anexos.-

En la oportunidad para que las partes promovieran pruebas en la presente solicitud, la parte demandada, consignó escrito constante de cuatro (4) folios útiles y once (11) anexos, ratificando los documentos consignados en su contestación de demanda, ratifico el escrito contentivo de la contestación de la demanda, y solicito la citación de la ciudadana SAIRA EUFROSINA VARELA AGUIAR, para que absuelva las posiciones juradas que le formulará.-

Mediante escrito de fecha 14 de Junio de 2005, la parte demandada introdujo escrito contentivo de Aclaratoria a la promoción de pruebas.-

ESTE TRIBUNAL ANTES DE DECIDIR OBSERVA:

PRIMERO: La Obligación alimentaría comprende todo lo relativo a sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente. Es un efecto de filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, es decir es recíproca, y que la Ley impone entre los parientes más próximos para que se socorran mutuamente en caso de que alguno de ellos caiga en pobreza sea niño, adolescente o incapaz. El cumplimiento de esta obligación esta vinculado a los grandes intereses de la vida, salud, educación (asistencia médica, vestido) y cultura de todas las personas, pero especialmente las que carecen de medios para adquirir o preservar estos bienes. Esta así ligado a los más grandes intereses y a derechos fundamentales.-

SEGUNDO: El presente procedimiento tiene su fundamento legal en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que consagra la obligación tanto para el padre como para la madre, de mantener educar e instruir a sus hijos. En tal sentido, el Tribunal da pleno valor probatorio a la copia de la partida de nacimiento de la adolescente JUBETHZAY CAROLINA y la niña JUBETHZI CAROLINA BRACHO VARELA, cursantes a los folios ocho (8) y nueve (9) del expediente, por cuanto de la misma se evidencia que actualmente cuentan con catorce (14) y doce (12) años de edad, respectivamente y que evidentemente tienen necesidades que requieren ser cubiertas por sus progenitores. Asimismo, queda comprobada de esta manera la filiación respecto al padre, ciudadano JUVENAL ANTONIO BRACHO, por lo que en virtud de los antes dispuesto, se encuentra justificado en el derecho la acción de reclamo alimentario intentado por la ciudadana Fiscal Vigésimo Primera del Ministerio Publico del Estado Carabobo-

TERCERO: En la oportunidad para que obligado alimentario diera contestación a la solicitud, éste manifestó que era cierto que por motivos ajenos a su voluntad se ha atrasado en el pago de la obligación alimentaría para sus dos hijas, pero que es debido a que tiene un trabajo fijo , pero que sin embargo ha tratado siempre que ha podido ha cumplido con su obligación, y que por no tener un trabajo fijo se tuvo que ir a vivir al Estado Falcón, en donde le ofrecieron un trabajo fijo, y que su primer pago fue en el mes de Abril del presente año, y que procedió a hacer un deposito en el Banco del Caribe cuenta de ahorros N° 0146-0700-55-7002112897, a nombre de la ciudadana SAIRA VARELA, por un monto de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS.350.000,00), que es falso que después que se le estableciera la obligación alimentaría solamente haya cumplido tres meses, porque cuando la madre de sus hijas interpuso la demanda por ante la Fiscalía 21 el ya había cumplido con el pago de seis (6) mensualidades, correspondiente a los meses de Diciembre 2003, Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo 2004, y que posteriormente canceló la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00) que equivale a dos meses de Obligación alimentaría, Junio y Julio 2004, y que también canceló los meses de Agosto, Septiembre y Octubre 2004, y que cuando le dieron un adelanto de su segundo pago deposito la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,00) correspondientes a los meses de Noviembre y Diciembre 2004, Enero y Febrero 2005 y6 cincuenta Mil restante del mes de Marzo 2005, por lo que solo adeuda la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.250.000,00) más los intereses que haya generado.-

CUARTO: En el lapso probatorio, la parte demandada consignó escrito constante de cuatro (4) folios útiles y once (11) anexos, los cuales consistieron en: Cuatro (4) copia de deposito bancario, seis (6) copias de recibos de cancelación de obligación, una (1) copia de carta residencia, documentos a quien esta Juzgadora aprecia y en consecuencia otorga valor probatorio, por ser los mismo la evidencia del cumplimiento del pago de la obligación alimentaría, además que fueron ratificados y presentados sus originales en la oportunidad legal de este proceso, y además que no fueron impugnados en su oportunidad por la parte demandante. Asimismo, se dejó constancia que fijada la oportunidad legal para que la parte demandante absolviera posiciones juradas, esta no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial.-

La parte demandante no hizo uso de ese derecho, por lo que esta sentenciadora no tiene pruebas que valorar.-

QUINTO: Del contenido del artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se desprenden los poderes del Juez como director del debate, quien conducirá la prueba “ En busca de la verdad real”, quien no deberá ser un actor pasivo en el proceso , y en tal sentido a los fines de determinar la procedencia del monto deducido por concepto de obligación alimentaría, esta Juzgadora evidencia que en fecha 28 de Noviembre de 2003, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, estableció como Obligación alimentaría para la adolescente JUBETHZAY CAROLINA y la niña JUBETHZI CAROLINA BRACHO VARELA, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) mensuales, cantidad ésta que debía suministrar el ciudadano JUVENAL ANTONIO BRACHO SAVARIEGO.-

SEXTO El artículo 374 de la Ley in comento establece en su segundo aparte “El atraso injustificado en el pago de la obligación alimentaría ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento anual (12%). En el caso de marras, esta Juez observa que la ciudadana SAIRA VARELA AGUIAR, alego atraso en el pago de la obligación alimentaría fijada en sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, y visto que en la oportunidad legal del proceso fue demostrado por el obligado alimentario el pago correspondiente a la Obligación alimentaría hasta el mes de Marzo 2005, y en virtud de que en ningún momento del proceso la parte demandante impugnó, negó, los documentos que evidencian dichos pagos, por lo que de conformidad con el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece se considera probado el riesgo cuando habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaría, exista un atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas. Y en virtud de que la obligación alimentaría fue fijada en fecha 28 de Noviembre de 2003, a razón de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) mensuales, y como fue demostrado por la parte accionada el pago de la obligación alimentaría hasta el mes de Marzo 2005, observa quien juzga que asciende dicho atraso a la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,00) mas el calculo del 12% anual asciende dicho a atraso a la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs.448.000,00).-

SEPTIMO: En la presente causa se promovió la prueba de posiciones juradas que debía absolver la ciudadana SAIRA VARELA AGUILAR, cuyo acto debió celebrarse el 19 de Julio del 2005, pero no se llevo a cabo en razón de que la obligada de absolverla compareció sin asistencia de abogado y dada las consecuencias que esto pudiera tener para la absolvente no se llevo acabo dicho acto y el interesado debió insistir en ello en su oportunidad, aunque esta prueba en modo alguno disminuirá o enervara el deber de alimento que los padres tienen para con los hijos y en todo caso podría resultar en una sanción económica para quien no cumple con dicha obligación legal y natural. Ahora bien como quiera que estaba corriendo el lapso para dictar sentencia definitiva el tribunal no debe sustraerse a lo establecido en las normas procedí mentales so pena de incurrir en retardo procesal y así se declara.

DISPOSITIVA.

En mérito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de Cumplimiento de Obligación alimentaría a favor de la adolescente JUBETHSAY CAROLINA y la niña JUBETHZI CAROLINA BRACHO VARELA, solicitada por la ciudadana SAIRA VARELA AGUIAR, suficientemente identificada en autos. En consecuencia, el ciudadano JUVENAL ANTONIO BRACHO, titular de la cédula de identidad N° V-10.730.368, debe cancelar la suma de CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs.448.000,00) cantidad correspondiente a la suma adeuda más el calculo del 12% anual por concepto de obligación alimentaria no cancelas desde Abril, Mayo, Junio y Julio 2005. Suma de dinero que se ordena sea cancelada de forma inmediata por el obligado alimentario, ciudadano JUVENAL ANTONIO BRACHO.-

Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de Julio de 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL N° 4


Dra. CARLA VASQUEZ BORGES
LA SECRETARIA


Abog. ADELA CARRASCO


Publicada en su fecha previo anuncio de Ley, a las puertas del Tribunal, a las 11:30 de la mañana.

LA SECRETARIA

Abog. ADELA CARRASCO


Exp. N° 23.186
CVB