REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
JUEZ UNIPERSONAL No. 04.
Valencia, 18 de Julio de 2005.
195° y 146°

Por recibida.- Désele entrada.- Anótese en los libros correspondientes.- Se admite cuanto ha lugar en derecho, la solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO del niño LUIS ALEJANDRO AVENDAÑO PAREDES de nueve (09) años de edad, presentado por la ciudadana MARGARITA ECHENIQUE, Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público. Tal rectificación obedece en virtud de que el funcionario de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Candelaria y Santa Rosa del Municipio Valencia del Estado Carabobo, al momento de levantar la correspondiente Partida de Nacimiento, incurrió en el error de equivocarse al omitir el primer apellido de soltera de la Progenitora del niño, la solicitante consignó Copia Certificada de la Partida de Nacimiento y fotocopia de la cédula de identidad de la Progenitora del niño y copia certificada del Asiento del Libro Duplicado de la Partida de Nacimiento del niño antes mencionado, expedido por el Registrador Principal del Estado Carabobo.- Donde se evidencia la veracidad de lo planteado. Probado como ha sido lo alegado y en vista del error material denunciado, no amerita la tramitación de un juicio de Rectificación de Partida y por no existir interesado alguno que pudiera resultar perjudicado, ésta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, ordena en forma sumaria al ciudadano Jefe de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Candelaria y Santa Rosa del Municipio Valencia, Estado Carabobo y al Registrador Principal del Estado Carabobo, estampar debida nota marginal en la partida de nacimiento previamente determinada así: Nº 2.136, Tomo 4, año 1.995, de los libros llevados por ese Registro Civil, en el sentido de insertar el primer apellido de soltera de la Progenitora del niño donde dice: …ENEIDA DEL CARMEN DE AVENDAÑO… debe decir: …ENEIDA DEL CARMEN PAREDES DE AVENDAÑO… Quedando así subsanado el error cometido y ASI SE DECIDE. Expídase las copias certificadas de la solicitud y de esta decisión y remítase a las Autoridades Civiles competentes.- Líbrese los oficios correspondientes.-
LA JUEZ TEMPORAL DE PROTECCIÓN, LA SECRETARIA,

DRA. CARLA VASQUEZ BORGES ABG. ADELA CARRASCO

en la misma fecha se cumplió lo ordenado y se le dio entrada bajo el Nº C.- 28.411.-


Exp. Nº C.- 28.411 .-
CVB *karem.-