REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
JUEZ UNIPERSONAL Nº 4
Valencia, 18 de Julio de 2005
195° y 146°.
EXP. Nº 26.907
En fecha veinticuatro (24) de Mayo del año 2005, este Tribunal admitió la solicitud de Divorcio formulada por la ciudadana: LILIAM LISBETH LEAL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.736.378 respectivamente, asistida por el abogado en ejercicio GABRIEL ALEJANDRO SIERRAALTA ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.735, quien alegó la ruptura prolongada de la vida en común entre ella y su cónyuge ciudadano ANTONIO SARMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Así mismo se ordenó notificar al representante del Ministerio Público y al ciudadano ANTONIO SARMIENTO.-
Alegó la solicitante en su solicitud lo siguiente: Que contrajo matrimonio civil con el ciudadano ANTONIO SARMIENTO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 7.146.910 respectivamente, en fecha 21 de Noviembre de 1987, por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia, Estado Carabobo, cuya Acta quedó anotada bajo el Nº 596, Tomo II de los Libros de Registro Civil de Matrimonios del año 1987 llevados por esa Prefectura, según se evidencia de copia certificada que corre inserta al folio dos (02) del presente expediente.
Que de la unión conyugal procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres: KEILA MARINA y KARELYS ANDREINA SARMIENTO LEAL de diecisiete (17) y dieciséis (16) años de edad respectivamente, según consta de las Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento que rielan a los autos insertas a los folios cuatro (04) y cinco (05) y con respecto a las hijas menores proponen que la Patria Potestad siga siendo compartida por ambos padres, que la Guarda siga siendo ejercida por la madre, que con respecto a la Pensión de Alimentos, el padre se compromete a pasar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) mensuales, que deberá depositar en una cuenta bancaria que se aperturará para tal fin. En cuanto al Régimen de Visitas, es y seguirá siendo abierto, el Padre podrá compartir con sus hijas en cualquier momento siempre y cuando tales visitas no interfieran en las actividades educativas de las adolescentes.
En fecha 24 de Mayo del 2.005, éste Tribunal libró comisión al Juzgado del Municipio Carlos Arvelo, a los fines de practicar citación al ciudadano ANTONIO SARMIENTO, para que comparezca ante ésta sala Juicio con el fin de que exponga o imponga lo que considere conveniente respecto a la solicitud de Divorcio incoado por su cónyuge ciudadana LILIAM LISBETH LEAL.
En fecha 21 de Junio del 2.005, comparecen por ante éste Tribunal los ciudadanos LILIAM LISBETH LEAL y ANTONIO SARMIENTO, para darse por notificados y ratifican el escrito de solicitud de Divorcio, tal y como consta en diligencia consignada y que corre inserta al folio dieciséis (16)
Al folio diecisiete (17), se encuentra inserta diligencia de fecha 27 de Junio de 2005, mediante la cual la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público opina “…que la partes interesadas en la solicitud de Divorcio, en fundamento al Artículo 185-A del Código Civil, deben cumplir además, con los requisitos exigidos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la LOPNA; en lo relativo a la Guarda y Custodia, el Régimen de Visitas y la Obligación Alimentaria y una vez cumplido con lo requerido, opina que no tiene nada que objetar, que se declare el Divorcio por el medio en estudio…”
En fecha 11 de Julio del 2.005, comparare el ciudadano GABRIEL ALEJANDRO SIERRAALTA ALVAREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado Nº 82.735, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana LILIAM LISBETH LEAL y consignan diligencia que corre inserta en el folio dieciocho (18), mediante la cual da cumplimiento a lo solicitado por el Ministerio Público.
Cumplidas como han sido las formalidades legales y concretamente la Notificación de la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, el Tribunal para dictar sentencia, hace las siguientes consideraciones:
Observa el sentenciador que la solicitud está basada en causa legal y en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae lo establecido en el artículo 185-A del código Civil y con el artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Que una vez notificada la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, no hizo ninguna objeción al presente proceso.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de Cinco (05) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges, lo que así expresamente se declara.
DISPOSITIVA.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en el nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD Y EN CONSECUENCIA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos: LILIAM LISBETH LEAL y ANTONIO SARMIENTO, plenamente identificados en autos, el día 21 de Noviembre de 1987, por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia, Estado Carabobo, cuya Acta quedó anotada bajo el Nº 596, Tomo II de los Libros de Registro Civil de Matrimonios del año 1987 llevados por esa Prefectura.
Ahora bien, visto que en su escrito de solicitud de divorcio, los mencionados ciudadanos estuvieron de acuerdo en cuanto a la Patria Potestad, Guarda, Obligación de Alimentos y Régimen de Visitas de sus hijas KEILA MARINA y KARELYS ANDREINA respectivamente, y visto que dichos acuerdos son procedentes, y en ningún caso contrarios al interés superior de las referidas hijas, de conformidad con lo dispuesto con el Parágrafo Primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal decide que: LA PATRIA POTESTAD de las adolescentes será ejercida por ambos padres, mientras que LA GUARDA la ejercerá la madre, en cuanto a la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA el padre aportará la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) mensuales, que deberá depositar en una cuenta bancaria que se aperturará para tal fin. Y con respecto a EL RÉGIMEN DE VISITAS, es y seguirá siendo abierto, el Padre podrá compartir con sus hijas en cualquier momento siempre y cuando tales visitas no interfieran en las actividades educativas de las adolescentes
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juez Unipersonal Nº 04 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los dieciocho (18) días del mes de Julio del año dos mil cinco.- Años 195° de la Independencia y 146 de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL.
ABOG. CARLA VASQUEZ BORGES LA SECRETARIA
ABOG. ADELA CARRASCO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de ley, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.)
Exp. Nº 26.907.-
CVB*karem.-
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