REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
JUEZ UNIPERSONAL Nº 4
Valencia, 18 de Julio de 2005
195° y 146°.
EXP. Nº 18.675.-
En fecha diecisiete (17) de Noviembre del año 2003, este Tribunal admitió la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: GLORIA MERCEDES CORONEL AREVALO y JOSE ENRIQUE TANCREDI TORRES, venezolanos, mayores de edad, ambos de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 7.125.181 y V- 7.030.951 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio GLORIA ELENA CORONEL AREVALO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.037, quienes alegaron la ruptura prolongada de la vida en común de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Así mismo se ordenó notificar al representante del Ministerio Público y a los solicitantes a los fines de que procedan a ratificar su solicitud.-
Alegaron los solicitantes en su solicitud lo siguiente: Que contrajeron matrimonio civil, en fecha 23 de Noviembre de 1988, por ante la Prefectura del Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, cuya Acta quedó anotada bajo el Nº 643 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios del año 1988 llevados por esa Prefectura, según se evidencia de copia certificada que corre inserta al folio tres (03) del presente expediente.
Que de la unión conyugal procrearon una (01) hijo que lleva por nombre: RAFAEL ENRICO TANCREDI CORONEL de dieciséis (16) años de edad respectivamente, según consta de la Copia Certificada de la Partida de Nacimiento que riela a los autos inserta al folio cinco (05) y con respecto al hijo menor proponen que la Patria Potestad siga siendo compartida por ambos padres, que la Guarda del niño, siga siendo ejercida por la Madre, que con respecto a la Pensión de Alimentos, el Padre se compromete a cancelar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) mensuales por pagos adelantados y depositados en una cuenta bancaria que se aperturará para tal fin a nombre de la Progenitora del niño, con incrementos automáticos del monto fijo inicialmente en forma anual de acuerdo con el índice inflacionario. Asimismo ambos Progenitores se comprometen a sufragar el cincuenta por ciento (50%) cada uno de los gastos médicos, escolares, vestido, calzado y otros gastos extraordinarios que el adolescente requiera. En cuanto al Régimen de Visitas, es y seguirá siendo abierto.
En fecha 10 de Diciembre del 2.003, los solicitantes dan cumplimiento a solicitado por el Tribunal, y ratifican el contenido del escrito de solicitud de Divorcio y renuncian al lapso de comparecencia, según se evidencia de la diligencia consignada por los solicitantes y que corre inserta al folio doce (12).
Corre inserto al folio trece (13), auto de fecha 29 de Noviembre de 2004, mediante el cual la abogada CARLA VASQUEZ BORGES, en su carácter de Juez Temporal de esta Sala de Juicio Nº 4, se avocó al conocimiento de la causa.
Al folio dieciséis (16), se encuentra inserta diligencia de fecha 28 de Marzo de 2005, mediante la cual la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público opina “…que la partes interesadas en la solicitud de Divorcio, en fundamento al Artículo 185-A del Código Civil, deben cumplir además, con los requisitos exigidos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la LOPNA; en lo relativo a como se venían cumpliendo desde la Separación de Hecho el Régimen de Visitas y la Obligación alimentaria y una vez cumplido con lo requerido, opina que no tiene nada que objetar, que se declare el Divorcio por el medio en estudio…”
Cumplidas como han sido las formalidades legales y concretamente la Notificación de la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, el Tribunal para dictar sentencia, hace las siguientes consideraciones:
Observa el sentenciador que la solicitud está basada en causa legal y en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae lo establecido en el artículo 185-A del código Civil y con el artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Que una vez notificada la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, no hizo ninguna objeción al presente proceso.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de Cinco (05) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges, lo que así expresamente se declara.
DISPOSITIVA.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en el nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD Y EN CONSECUENCIA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos: GLORIA MERCEDES CORONEL AREVALO y JOSE ENRIQUE TANCREDI TORRES, plenamente identificados en autos, el día 23 de Noviembre de 1988, por ante la Prefectura del Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, cuya Acta quedó anotada bajo el Nº 643 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios del año 1988 llevados por esa Prefectura.
Ahora bien, visto que en su escrito de solicitud de divorcio, los mencionados ciudadanos estuvieron de acuerdo en cuanto a la Patria Potestad, Guarda, Obligación de Alimentos y Régimen de Visitas de su hijo RAFAEL ENRICO respectivamente y visto que dichos acuerdos son procedentes, y en ningún caso contrarios al interés superior de los referidos hijos, de conformidad con lo dispuesto con el Parágrafo Primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal decide que: LA PATRIA POTESTAD del niño será ejercida por ambos padres, mientras que LA GUARDA la ejercerá la Madre, en cuanto a la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA el Padre se compromete a cancelar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) mensuales por pagos adelantados y depositados en una cuenta bancaria que se aperturará para tal fin a nombre de la Progenitora del niño, con incrementos automáticos del monto fijo inicialmente en forma anual de acuerdo con el índice inflacionario. Asimismo ambos Progenitores se comprometen a sufragar el cincuenta por ciento (50%) cada uno de los gastos médicos, escolares, vestido, calzado y otros gastos extraordinarios que el adolescente requiera. Y con respecto a EL RÉGIMEN DE VISITAS, es y seguirá siendo abierto
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juez Unipersonal Nº 04 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los dieciocho (18) días del mes de Julio del año dos mil cinco.- Años 195° de la Independencia y 146 de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL.

ABOG. CARLA VASQUEZ BORGES LA SECRETARIA

ABOG. ADELA CARRASCO



En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de ley, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.)

Exp. Nº 18.675.-
CVB*karem.-