REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
JUEZ UNIPERSONAL Nº 4
Valencia, 15 de Julio de 2005
195° y 146°.
EXP. Nº 27.316.-
En fecha dieciséis (16) de Mayo del año 2005, este Tribunal admitió la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: ALFREDO JAVIER COLMENARES MORILLO y ZULEIMA DEL VALLE ESTRADA VALLES, venezolanos, mayores de edad, ambos de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 7.139.681 y V- 10.231.885 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio INDIRA DEL CARMEN LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.695, quienes alegaron la ruptura prolongada de la vida en común de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Así mismo se ordenó notificar al representante del Ministerio Público.-
Alegaron los solicitantes en su solicitud lo siguiente: Que contrajeron matrimonio civil, en fecha 14 de Diciembre de 1994, por ante la Prefectura del Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, cuya Acta quedó anotada bajo el Nº 498, Tomo II de los Libros de Registro Civil de Matrimonios del año 1994 llevados por esa Prefectura, según se evidencia de copia certificada que corre inserta al folio tres (03) del presente expediente.
Que de la unión conyugal procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: YORMAR JAVIER COLMENARES ESTRADA de diez (10) años de edad respectivamente, según consta de la Copia Certificada de la Partida de Nacimiento que riela a los autos inserta al folio cinco (05) y con respecto al hijo proponen que la Patria Potestad siga siendo compartida por ambos padres, que la Guarda del niño, siga siendo ejercida por la Madre, que con respecto a la Pensión de Alimentos, el Padre se compromete a cancelar la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) mensuales y una cuota extraordinaria para los meses de Septiembre y Diciembre por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), ambas pensiones serán aumentadas en veinte por ciento (20%) tan pronto el Padre incremente sus ingresos. En cuanto al Régimen de Visitas, es y seguirá siendo abierto y para las vacaciones, paseos, cumpleaños, navidades y otras festividades, lo estableceremos de mutuo acuerdo, tomando en consideración el interés del niño.
Al folio diez (10), se encuentra inserta diligencia de fecha 30 de Mayo de 2004, mediante la cual la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público opina “…que la partes interesadas en la solicitud de Divorcio, en fundamento al Artículo 185-A del Código Civil, deben cumplir además, con los requisitos exigidos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la LOPNA; en lo relativo al Régimen de Visitas y una vez cumplido con lo requerido, opina que no tiene nada que objetar, que se declare el Divorcio por el medio en estudio…”
En fecha 13 de Julio de 2.005, comparece por ante éste Tribunal los ciudadanos JAVIER COLMENARES MORILLO y ZULEIMA DEL VALLE ESTRADA VALLES, debidamente asistidos de abogado, a los fines de dar cumplimiento con lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, tal y como consta de diligencia consignada y que riela al folio once (11).
Cumplidas como han sido las formalidades legales y concretamente la Notificación de la Fiscal Vigésima Primera (E) del Ministerio Público, el Tribunal para dictar sentencia, hace las siguientes consideraciones:
Observa el sentenciador que la solicitud está basada en causa legal y en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae lo establecido en el artículo 185-A del código Civil y con el artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Que una vez notificada la Fiscal Vigésima Primera (E) del Ministerio Público, no hizo ninguna objeción al presente proceso.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de Cinco (05) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges, lo que así expresamente se declara.
DISPOSITIVA.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en el nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD Y EN CONSECUENCIA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos: JAVIER COLMENARES MORILLO y ZULEIMA DEL VALLE ESTRADA VALLES, plenamente identificados en autos, el día 14 de Diciembre de 1994, por ante la Prefectura del Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, cuya Acta quedó anotada bajo el Nº 498, Tomo II de los Libros de Registro Civil de Matrimonios del año 1994 llevados por esa Prefectura.
Ahora bien, visto que en su escrito de solicitud de divorcio, los mencionados ciudadanos estuvieron de acuerdo en cuanto a la Patria Potestad, Guarda, Obligación de Alimentos y Régimen de Visitas de su hijo YORMAR JAVIER respectivamente y visto que dichos acuerdos son procedentes, y en ningún caso contrarios al interés superior del referido hijo, de conformidad con lo dispuesto con el Parágrafo Primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal decide que: LA PATRIA POTESTAD del niño será ejercida por ambos padres, mientras que LA GUARDA la ejercerá el Madre, en cuanto a la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA el Padre se compromete a cancelar la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) mensuales y una cuota extraordinaria para los meses de Septiembre y Diciembre por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), ambas pensiones serán aumentadas en veinte por ciento (20%) tan pronto el Padre incremente sus ingresos. Y con respecto a EL RÉGIMEN DE VISITAS, es y seguirá siendo abierto y para las vacaciones, paseos, cumpleaños, navidades y otras festividades, lo estableceremos de mutuo acuerdo, tomando en consideración el interés del niño.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juez Unipersonal Nº 04 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los quince (15) días del mes de Julio del año dos mil cinco.- Años 195° de la Independencia y 146 de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL.

ABOG. CARLA VASQUEZ BORGES LA SECRETARIA

ABOG. ADELA CARRASCO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de ley, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.)


Exp. Nº 27.316.-
CVB*karem.-