REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA DE JUICIO UNICA - JUEZ UNIPERSONAL Nº 3



SOLICITANTES: BELEN YANETT ESQUEDA PULIDO

RAMON AGUSTIN PULIDO MACHADO


EXPEDIENTE Nº: C-26.979 - DIVORCIO 185-A


En fecha 26 de abril del año 2.005, los ciudadanos BELEN YANETT ESQUEDA PULIDO y RAMON AGUSTIN PULIDO MACHADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-9.827.364 y V-7.996.269 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la abogada ANITA FERNANDEZ CACERES, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 106.110 y de este domicilio, manifestaron ante este Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco años, por esos motivos y con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el DIVORCIO.
Admitida la solicitud por auto de fecha 17 de mayo de 2005, se emplazó a las partes y a la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia. En fecha 02 de junio de 2005 la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia se dio por notificada. En fecha 22 de junio de 2005, los solicitantes BELEN YANETT ESQUEDA PULIDO y RAMON AGUSTIN PULIDO MACHADO, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes la solicitud de divorcio por ellos presentada. En fecha 22 de junio de 2005 la Fiscal Especializada del Ministerio Público presentó informe donde manifiesta que no tiene nada que objetar.
Seguidamente, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, y
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos legales, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos BELEN YANETT ESQUEDA PULIDO y RAMON AGUSTIN PULIDO MACHADO, ya identificados, por estar separados por más de cinco (5) años y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía desde el 07 de mayo de 1.993, fecha en la que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Valencia del Estado Carabobo.
En cuanto a la niña ESTHER NAZARETH, ambos padres ejercerán la PATRIA POTESTAD. Con respecto a la GUARDA Y CUSTODIA será ejercida por la madre quien la ha venido ejerciendo desde la separación de hecho. En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA, el padre cumplía y seguirá cumpliendo por este concepto con la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,oo) mensuales, la cual comprende todo lo referente a los gastos de útiles escolares, uniformes, transporte y alimentación, correspondiéndole contratar un seguro de hospitalización y cirugía que cubre los gastos médicos necesarios de la niña, igualmente todos aquellos demás gastos que deban ser cubiertos. Asimismo la madre proveerá los extras necesarios y correspondientes a la niña. En relación al REGIMEN DE VISITAS, desde la separación de hecho se estableció de común acuerdo que el mismo será y seguirá siendo un régimen compartido y alternativo, siempre respetando los horarios de la niña, obligaciones escolares y horas de descanso de la misma a los fines de no alterar su sano desarrollo moral e intelectual. En cuanto a los días de fiestas del calendario nacional, ambos padres han convenido en lo siguiente: El día de la madre la niña estará en compañía de su madre la ciudadana BELEN YANETT ESQUEDA PULIDO y el día del padre estará en compañía de su padre el ciudadano RAMON AGUSTIN PULIDO MACHADO, a menos que la niña decida algo distinto. En lo referente a los fines de semana compartirá un fin de semana con la madre y otro con el padre, en cuanto a los días festivos de nochebuena y navidad, es decir, 24 y 25 de diciembre, fin de año y año nuevo, es decir, 31 de diciembre y 01 de enero, carnavales, semana santa, cumpleaños de la hija y otros serán igualmente compartidos, una vez con el padre y otra vez con la madre, a menos que la niña decida lo contrario. El padre tendrá el derecho y el deber de retirar del hogar materno a su hija, los días sábados a las 8 horas de la mañana y devolverla al hogar materno el día siguiente en el horario comprendido entre las 7 y las 9 de la noche a más tardar, sin que ello implique derecho a pernoctar en la residencia que sirve de habitación de la hija y de la madre; para el período de las vacaciones escolares correspondiente a los meses de agosto y septiembre, la niña disfrutará de las vacaciones alternadamente de quince en quince días con cada padre y siempre y cuando la niña así lo decida, cuyas fechas establecerán de común acuerdo los padres; de igual manera operará las vacaciones del mes de diciembre.-
Con respecto a los bienes adquiridos durante el matrimonio, dada su naturaleza netamente civil, tanto el pronunciamiento sobre el régimen patrimonial matrimonial como la orden de liquidación de la comunidad conyugal deberá ser tramitado por ante los Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial correspondiente. Sentencia 180 de fecha 19-02-2004, expediente N° 01-0998, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los 06 días del mes de julio del año Dos Mil Cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez Profesional de Protección,


Dra. Magaly Pérez Velásquez.

La Secretaria,

Abog. Morela Sereno Montoya.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 09:35 de la mañana.
La Secretaria,



Exp. Nº C-26.979.-
MPV/ib.-