REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA DE JUICIO UNICA - JUEZ UNIPERSONAL Nº 3



SOLICITANTES: IMMER JOSE VERTIZ GONZALEZ

NATALIA JULIA DIAZ DE LA TORRE


EXPEDIENTE Nº: C-26.959 - DIVORCIO 185-A


En fecha 27 de abril del año 2.005, los ciudadanos IMMER JOSE VERTIZ GONZALEZ y NATALIA JULIA DIAZ DE LA TORRE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-10.205.114 y V-11.816.771 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la abogada CARMEN MENDOZA MONTOYA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 62.001 y de este domicilio, manifestaron ante este Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco años, por esos motivos y con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el DIVORCIO.
Admitida la solicitud por auto de fecha 28 de abril de 2005, se emplazó a las partes y a la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia. En fecha 01 de junio de 2005, los solicitantes IMMER JOSE VERTIZ GONZALEZ y NATALIA JULIA DIAZ DE LA TORRE, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes la solicitud de divorcio por ellos presentada. En fecha 15 de junio de 2005 la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia se dio por notificada y en fecha 22 de junio de 2005 presentó informe donde manifiesta que no tiene nada que objetar.
Seguidamente, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, y
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos legales, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos IMMER JOSE VERTIZ GONZALEZ y NATALIA JULIA DIAZ DE LA TORRE, ya identificados, por estar separados por más de cinco (5) años y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía desde el 13 de junio de 1.991, fecha en la que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura de la Parroquia El Socorro, Municipio Valencia del Estado Carabobo.
En cuanto a los niños PAMELA CHIQUINQUIRA y WILLMER VICENTE y a la adolescente NATHALY ESTHER ALEXANDRA, ambos padres ejercerán la PATRIA POTESTAD. Con respecto a la GUARDA Y CUSTODIA será ejercida por la madre quien la ha venido ejerciendo desde la separación de hecho. En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA, el padre cumplía y seguirá cumpliendo por este concepto con la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales, de la siguiente manera: Consignará en forma semanal la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) en dinero en efectivo, los cuales depositará en la Cuenta de Ahorro N° 01160057310184887062 del Banco Occidental de Descuento, a nombre de la madre NATALIA JULIA DIAZ DE LA TORRE. Dicha obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requerido por los niños y la adolescente. La misma se revisará anualmente y se incrementará en forma automática y proporcional tomando en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela para el Estado Carabobo, cantidad ésta que en todo caso deberá estar acorde al desarrollo físico y mental de los niños y de la adolescente. En relación al REGIMEN DE VISITAS, este se viene desarrollando de una forma abierta y amplia, con plena libertad por parte del padre de visitar a sus hijos, es decir, el padre podrá visitar a sus hijos cada quince (15) días los viernes, sábados y domingos, para no interferir en las horas de estudio y de descanso; guante el lapso de vacaciones escolares estarán con su padre quince (15) días en el mes de agosto y quince (15) días con su madre y de la misma forma en el mes de septiembre; en navidad, pasarán el 24 y 25 de diciembre con su padre y el 31 de diciembre y 01 de enero con su madre; carnaval un año con su padre y el siguiente año con su madre y en semana santa, un año les corresponde pasarla con su padre y el siguiente año con su madre; tomando en cuenta siempre las preferencias de los niños y de la adolescente. El presente régimen de visitas, vacaciones y paseos los padres de los niños y de la adolescente lo establecen de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente a su bienestar.-
No se demostró la existencia de bienes.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los 06 días del mes de julio del año Dos Mil Cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez Profesional de Protección,


Dra. Magaly Pérez Velásquez.

La Secretaria,

Abog. Morela Sereno Montoya.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 09:17 de la mañana.
La Secretaria,



Exp. Nº C-26.959.-
MPV/ib.-