REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA DE JUICIO UNICA - JUEZ UNIPERSONAL Nº 3



SOLICITANTES: DANIEL HUMBERTO JOSE RODRIGUEZ LOPEZ

YRMIS MERCEDES FARIAS RUIZ


EXPEDIENTE Nº: C-12.509 - DIVORCIO 185-A


En fecha 04 de octubre del año 2.002, los ciudadanos DANIEL HUMBERTO JOSE RODRIGUEZ LOPEZ e YRMA MERCEDES FARIAS RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-8.451.914 y V-8.825.872 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la abogada YANET BARES PERNALETE, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 61.458 y de este domicilio, manifestaron ante este Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco años, por esos motivos y con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el DIVORCIO.
Admitida la solicitud por auto de fecha 09 de octubre de 2002, se emplazó a las partes y a la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia. En fecha 28 de noviembre de 2002 y en fecha 24 de marzo de 2003 presentó informe donde manifiesta que por cuanto se evidencia que los solicitantes no han ratificado la solicitud de divorcio se abstiene de emitir opinión. En fecha 03 de octubre de 2003, los solicitantes DANIEL HUMBERTO JOSE RODRIGUEZ LOPEZ e YRMA MERCEDES FARIAS RUIZ, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes la solicitud de divorcio por ellos presentada. En fecha 21 de octubre de 2004 esta Juez Unipersonal N° 3 se avocó al conocimiento de la causa. En fecha 04 de mayo de 2005 la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia se dio nuevamente por notificada y en fecha 17 de mayo de 2005 presentó informe donde insta a los solicitantes a dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y una vez den cumplimiento a lo solicitado no tiene nada que objetar. En fecha 28 de junio de 2005 los solicitantes dan cumplimiento a lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público.
Seguidamente, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, y
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos legales, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos DANIEL HUMBERTO JOSE RODRIGUEZ LOPEZ e YRMA MERCEDES FARIAS RUIZ, ya identificados, por estar separados por más de cinco (5) años y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía desde el 15 de noviembre de 1.996, fecha en la que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura de la Parroquia José Antonio Páez, Municipio Autónomo Girardot (hoy Municipio Girardot) del Estado Aragua.
En cuanto a la niña DANIELA MERCEDES, ambos padres ejercerán la PATRIA POTESTAD. Con respecto a la GUARDA Y CUSTODIA será ejercida por la madre quien la ha venido ejerciendo desde la separación de hecho. En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA, el padre suministrará por concepto la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales, cantidad ésta que será aumentada de acuerdo a la necesidad e interés de la niña y a la capacidad económica de ambos padres. Con respecto a los gastos por concepto de sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, serán suministrados por ambos padres. En relación al REGIMEN DE VISITAS, el padre podrá visitar a su hija cualquier día, bajo régimen abierto, siempre que no interrumpa las labores escolares y las actividades complementarias de la niña, de la misma forma como la ha visitado durante el tiempo de la separación de hecho. Las vacaciones de semana santa, carnavales, vacaciones escolares, diciembre y demás fechas festivas las pasará de forma indistinta con el padre o la madre de acuerdo a las exigencias laborales que los padres tengan de mutuo acuerdo. El día del cumpleaños de la niña lo pasará con la madre pudiendo el padre trasladarse a la residencia de la madre y el padre podrá asistir a la reunión que sea celebrada a tal efecto. En fecha de vacaciones escolares serán disfrutadas de por mitad con el padre y la madre.-
No se demostró la existencia de bienes.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los 06 días del mes de julio del año Dos Mil Cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez Profesional de Protección,


Dra. Magaly Pérez Velásquez.

La Secretaria,

Abog. Morela Sereno Montoya.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 10:00 de la mañana.
La Secretaria,



Exp. Nº C-12.509.-
MPV/ib.-