REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA DE JUICIO UNICA - JUEZ UNIPERSONAL Nº 3



SOLICITANTES: VERONICA SANCHEZ CRUZ

ROMANO PALMIERI JOSE G. CANTATORE RAMIREZ


EXPEDIENTE Nº: C-11.812 - DIVORCIO 185-A


En fecha 12 de agosto del año 2.002, los ciudadanos VERONICA SANCHEZ CRUZ y ROMANO PALMIERI JOSE G. CANTATORE RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-6.261.768 y V-6.500.176 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por el abogado FRANCISCO DOMINGUEZ RAMIREZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 6.265 y de este domicilio, manifestaron ante este Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco años, por esos motivos y con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el DIVORCIO.
Admitida la solicitud por auto de fecha 28 de noviembre de 2002, se emplazó a las partes y a la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia. En fecha 08 de septiembre de 2003, los solicitantes VERONICA SANCHEZ CRUZ y ROMANO PALMIERI JOSE G. CANTATORE RAMIREZ, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes la solicitud de divorcio por ellos presentada. En fecha 01 de noviembre de 2004 esta Juez Unipersonal se avocó al conocimiento de la causa. En fecha 22 de febrero de 2005 la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia se dio por notificada y en fecha 02 de marzo de 2005 presentó informe donde insta a los solicitantes a dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En fecha 22 de junio de 2005 los solicitantes dan cumplimiento a lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público.
Seguidamente, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, y
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos legales, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos VERONICA SANCHEZ CRUZ y ROMANO PALMIERI JOSE G. CANTATORE RAMIREZ, ya identificados, por estar separados por más de cinco (5) años y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía desde el 15 de octubre de 1.992, fecha en la que contrajeron matrimonio por ante el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
En cuanto al adolescente ROMANO JUAN, ambos padres ejercerán la PATRIA POTESTAD. Con respecto a la GUARDA Y CUSTODIA será ejercida por la madre quien la ha venido ejerciendo desde la separación de hecho. En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA, el padre cumplía con la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo) mensuales y en la actualidad cumplirá por este concepto con la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) mensuales, los cuales serán depositados los días treinta de cada mes en la Cuenta de Ahorros N° 0114-0168-64-1681042578 a nombre de la progenitora del adolescente en el Banco del Caribe. En relación al REGIMEN DE VISITAS, el padre ha venido ejecutando y seguirá ejecutando un régimen amplio y voluntario en primordial provecho del adolescente.-
No se demostró la existencia de bienes.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los 06 días del mes de julio del año Dos Mil Cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez Profesional de Protección,


Dra. Magaly Pérez Velásquez.

La Secretaria,

Abog. Morela Sereno Montoya.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 01:00 de la tarde.
La Secretaria,



Exp. Nº C-11.812.-
MPV/ib.-