REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA DE JUICIO UNICA - JUEZ UNIPERSONAL Nº 3



SOLICITANTES: JAIME FERNANDO PLAZA HIDALGO

PERLA MOIRA ALEJANDRA ZAJONC


EXPEDIENTE Nº: C-26.999 - DIVORCIO 185-A


En fecha 28 de abril del año 2.005, los ciudadanos JAIME FERNANDO PLAZA HIDALGO y PERLA MOIRA ALEJANDRA ZAJONC, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-10.817.727 y V-18.937.015 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por las abogadas MARIA EUGENIA CORDERO y LOURDES CASTILLO, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nos. 96.030 y 86.493 respectivamente, y de este domicilio, manifestaron ante este Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco años, por esos motivos y con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el DIVORCIO.
Admitida la solicitud por auto de fecha 29 de abril de 2005, se emplazó a las partes y a la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia. En fecha 16 de mayo de 2005, los solicitantes JAIME FERNANDO PLAZA HIDALGO y PERLA MOIRA ALEJANDRA ZAJONC, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes la solicitud de divorcio por ellos presentada. En fecha 25 de mayo de 2005 la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia se dio por notificada y en fecha 27 de mayo de 2005 presentó informe donde manifiesta que los solicitantes en su escrito de solicitud no refieren la fecha en que ocurrió la separación de hecho. En fecha 29 de junio de 2005 los solicitantes dan cumplimiento a lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público.
Seguidamente, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, y
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos legales, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JAIME FERNANDO PLAZA HIDALGO y PERLA MOIRA ALEJANDRA ZAJONC, ya identificados, por estar separados por más de cinco (5) años y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía desde el 21 de marzo de 1.996, fecha en la que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo.
En cuanto al niño FERNANDO JAVIER, ambos padres ejercerán la PATRIA POTESTAD. Con respecto a la GUARDA Y CUSTODIA será ejercida por la madre quien la ha venido ejerciendo desde la separación de hecho. En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA, el padre cumplía y seguirá cumpliendo por este concepto con la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) mensuales, dicha cantidad tendrá un incremento anual en un veinte por ciento (20%), cada vez que el padre perciba un aumento salarial o bonificación según el índice inflacionario del Banco Central de Venezuela. La progenitora del niño colaborará con el cincuenta por ciento (50%) de dichos gastos. En relación al REGIMEN DE VISITAS, desde la separación de hecho el régimen de visitas se ha venido cumpliendo de la manera más abierta posible, el padre ha venido visitando al niño cada ocho (08) días, saliendo los días viernes a las 6:00 p.m., y lo regresa el día domingo a las 6:00 p.m., de manera de no interferir en el horario de actividades escolares, es de común acuerdo de los progenitores que el padre continúe con el mismo régimen; las vacaciones escolares y navideñas serán compartidas, es decir, divididas, y las pasará con cada uno de los padres, esto siempre en interés del desarrollo del niño, tomando en consideración lo más conveniente para el bienestar del niño.-
No se demostró la existencia de bienes.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los 20 días del mes de julio del año Dos Mil Cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez Profesional de Protección,


Dra. Magaly Pérez Velásquez.

La Secretaria,

Abog. Morela Sereno Montoya.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 01:15 de la tarde.
La Secretaria,



Exp. Nº C-26.999.-
MPV/ib.-