REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
SALA UNICA-JUEZ UNIPERSONAL Nº 3
En fecha 16 de junio del 2004, los ciudadanos JOSE ANTONIO GUEVARA ARIAS y EILYN JOSEFINA ARTEAGA BARRETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.130.898 y V-16.157.917 respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado OSWALDO ANTONIO HERNANDEZ CARDENAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 74.120, manifestaron al Tribunal su voluntad de Separarse de Cuerpos de mutuo acuerdo.
En fecha 06 de julio del 2004 comparecieron los ciudadanos JOSE ANTONIO GUEVARA ARIAS y EILYN JOSEFINA ARTEAGA BARRETO, antes identificados y en esa misma fecha, este Tribunal luego de haberlos instado a la reconciliación, manifestando dichos presentantes que no lo deseaban, declaró su Separación de Cuerpos en los mismos fines, términos y condiciones expuestos en la solicitud, en cuanto no fuera contrario a derecho y de conformidad con lo previsto en el artículo 189 del Código Civil.
En fecha 07 de julio del año 2005, los ciudadanos JOSE ANTONIO GUEVARA ARIAS y EILYN JOSEFINA ARTEAGA BARRETO, solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, por cuanto ha transcurrido más de Un (01) año y no hubo reconciliación alguna entre ellos.
Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal observa:
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que desde la fecha en que se decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos antes mencionados, a la fecha en que los cónyuges solicitaron la Conversión en Divorcio de la separación, ha transcurrido más de un (01) año, y visto el contenido de la diligencia en referencia donde consta que los cónyuges arriba identificados no se reconciliaron, procede la Conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos, de conformidad con el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y ASI SE DECLARA.
En merito de las precedentes consideraciones, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL de los ciudadanos JOSE ANTONIO GUEVARA ARIAS y EILYN JOSEFINA ARTEAGA BARRETO anteriormente identificados, contraído por ante la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en fecha 23 de marzo de 2.001.
De conformidad con lo establecido por los cónyuges en su escrito contentivo de la solicitud de Separación de Cuerpos, el Tribunal acuerda que respecto a las niñas ELIHAN JOSE y ELIHANNY GABRIELA, la PATRIA POTESTAD será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores; la GUARDA y CUSTODIA seguirá siendo ejercida por la madre con quien están viviendo actualmente. En lo que respecta al REGIMEN DE VISITAS, ambos progenitores convienen que el régimen sea abierto, tomando en consideración no perturbar el tiempo dedicado a la educación y otras actividades complementarias. En cuanto al disfrute de las vacaciones escolares estas serán compartidas entre el padre y la madre. En las fiestas navideñas y fin de año, se acuerda, que el padre disfrute junto a sus hijos la navidad y las fiestas de fin de año con la madre o viceversa. En relación a la OBLIGACION ALIMENTARIA, el padre entregará por este concepto la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales, así como los gastos que requieran las niñas en cuanto a útiles escolares, educación, vestidos, calzados y tratamiento médicos, etc.
No se demostró la existencia de bienes.-
Publíquese y Regístrese
Déjese copia certificada para archivo.
Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los 20 días del mes de julio del año Dos Mil Cinco (2005). Años 195º de la independencia y 146º de la Federación.
La Juez Profesional de Protección
Dra. MAGALY PEREZ VELÁSQUEZ
La Secretaria,
Abog. MORELA SERENO MONTOYA
En la misma fecha siendo las 11:55 de la mañana se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
Exp. N° C-21.704.-
MPV/ib.-
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