REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
SALA UNICA-JUEZ UNIPERSONAL Nº 3


En fecha 24 de marzo del 2003, los ciudadanos PATRICIA MADELINE ESCALONA MACHADO y ALEJANDRO ALBERTO RODRIGUEZ FINOL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.810.768 y V-14.206.032 respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada KELY YAQUELY MACHADO GAMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 57.771, manifestaron al Tribunal su voluntad de Separarse de Cuerpos de mutuo acuerdo.
En fecha 10 de junio del 2004 comparecieron los ciudadanos PATRICIA MADELINE ESCALONA MACHADO y ALEJANDRO ALBERTO RODRIGUEZ FINOL, antes identificados y en esa misma fecha, este Tribunal luego de haberlos instado a la reconciliación, manifestando dichos presentantes que no lo deseaban, declaró su Separación de Cuerpos en los mismos fines, términos y condiciones expuestos en la solicitud, en cuanto no fuera contrario a derecho y de conformidad con lo previsto en el artículo 189 del Código Civil.
En fecha 14 de junio del año 2005, los ciudadanos PATRICIA MADELINE ESCALONA MACHADO y ALEJANDRO ALBERTO RODRIGUEZ FINOL, solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, por cuanto ha transcurrido más de Un (01) año y no hubo reconciliación alguna entre ellos.
Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal observa:
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que desde la fecha en que se decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos antes mencionados, a la fecha en que los cónyuges solicitaron la Conversión en Divorcio de la separación, ha transcurrido más de un (01) año, y visto el contenido de la diligencia en referencia donde consta que los cónyuges arriba identificados no se reconciliaron, procede la Conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos, de conformidad con el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y ASI SE DECLARA.
En merito de las precedentes consideraciones, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL de los ciudadanos PATRICIA MADELINE ESCALONA MACHADO y ALEJANDRO ALBERTO RODRIGUEZ FINOL anteriormente identificados, contraído por ante la Prefectura de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 14 de junio de 1.999.
De conformidad con lo establecido por los cónyuges en su escrito contentivo de la solicitud de Separación de Cuerpos, el Tribunal acuerda que respecto al niño ALEJANDRO JOSUE, la PATRIA POTESTAD será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores; la GUARDA y CUSTODIA seguirá siendo ejercida por la madre con quien está viviendo actualmente. En lo que respecta al REGIMEN DE VISITAS, el padre podrá visitar a su hijo en horas regulares entre las nueve de la mañana (9 a.m.) y las seis de la tarde (6 p.m.), siempre que no interrumpa con sus actividades educativas. El padre podrá retirar al niño del hogar materno un fin de semana cada quince días, pudiendo llevarlo a su habitación, siempre que la misma se encuentre en condiciones de brindarle las comodidades mínimas y no se perturbe su normal desarrollo, lo retirará a las nueve (9 a.m.) de la mañana del día sábado y lo devolverá el día domingo a las cinco (5 p.m.) de la tarde. Igualmente el padre podrá compartir con su hijo la mitad de las vacaciones escolares, pudiendo estar con la madre los fines de semana durante este período. En el mes de diciembre, el niño podrá visitar a su padre el 25 de diciembre de cada año y el 1 de enero de cada año. El día del padre el niño podrá compartir con su progenitor en el horario de nueve (9 a.m.) a seis (6 p.m.). En relación a la OBLIGACION ALIMENTARIA, el padre se compromete a suministrar por este concepto la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales, los cuales el padre deberá depositar en una cuenta de ahorro que la madre dispondrá para tal efecto. El padre entiende y asume que la suma antes fijada deberá ser depositada dentro de los cinco primeros días de cada mes por mesadas adelantadas. Asimismo, el padre conviene en que dicha cantidad se incrementará en un treinta por ciento (30%) cada seis meses o el equivalente al treinta por ciento (30%) de sus ingresos que pudiera percibir con motivo de la relación de trabajo, el atraso en el pago de la obligación alimentaria genera un interés del doce por ciento (12%) anual. Igualmente, el padre conviene en contribuir con el doble de la cantidad acordada como obligación alimentaria ordinaria, cada mes de agosto y diciembre de cada año. El padre deberá sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos ordinarios y extraordinarios que ocasione el niño, con pago contrareémbolso de facturas y récipes médicos.-
No se demostró la existencia de bienes.-
Publíquese y Regístrese
Déjese copia certificada para archivo.
Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los 20 días del mes de julio del año Dos Mil Cinco (2005). Años 195º de la independencia y 146º de la Federación.

La Juez Profesional de Protección


Dra. MAGALY PEREZ VELÁSQUEZ

La Secretaria,

Abog. MORELA SERENO MONTOYA

En la misma fecha siendo las 11:33 de la mañana se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,



Exp. N° C-20.449.-
MPV/ib.-