TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala de Juicio Nº 1, Juez Unipersonal Nº 2
Valencia, 26 de Julio de 2005
195º y 146º
Por recibida la presente solicitud de HOMOLOGACION DE ACTA CONCILIATORIA de Obligación Alimentaría y Régimen de Visitas, así como sus recaudos, presentado en fecha 20-07-05, suscrita por la Defensoría del Niño y del Adolescente “El Don de Una Estrella” del Municipio San Diego del Estado Carabobo.- Désele entrada, fórmese expediente y anótese en los libros correspondientes.- Se admite cuanto ha lugar en derecho.- Visto igualmente el acta convenio levantada en fecha 21-06-05, en presencia de la Defensora, suscrita por los ciudadanos EUDY ROBERTO BRICEÑO GUEVARA y OLGA JOSEFINA PARRA ARVELO, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-17.031.829 y V-16.569.688 respectivamente, a favor de su hijo VICTOR MANUEL BRICEÑO PARRA, de 08 meses de edad, este Tribunal observa: Establece el artículo 375 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría así como la forma y oportunidad del pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante en estos convenios debe prevalecer lo concernientes al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente.- El convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.-
Establece el artículo 317 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “El Juez no homologará el acuerdo conciliatorio cuando éste vulnere los derechos de los niños y adolescente, trate asunto sobre los cuales no es posible la conciliación, por estar referidos a materias no disponibles o derechos irrenunciables, o verse sobre hechos punibles”.-
Revisado el contenido de dicha acta se observa que dicha obligación alimentaría fue convenida entre los progenitores, siendo el beneficiario el adolescente antes mencionado, habiéndose cumplido con los requisitos establecidos supra indicados y por cuanto no es contraria a derecho, al orden público ni a las buenas costumbres, se trata sobre materia en que es posible la conciliación y no versa sobre hechos punibles y ser en consecuencia ajustada a derecho, ésta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte su respectiva HOMOLOGACION, quedando en consecuencia con fuerza de Cosa Juzgada y fijada la Obligación Alimentaría, que el ciudadano antes identificado, debe pasarle a su hijo antes mencionado de la siguiente forma: El padre se compromete a suministrar la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) semanales, depositados en la cuenta bancaria del Banco Occidental de Descuento. Asimismo se compromete a suministrar la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,00), como bonificación especial del mes de agosto, en dos partes para gastos de vestido y calzado y otra bonificación para gastos de fin de año por la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,00) para gastos de vestido, calzado y juguetes. En cuanto a los gastos médicos, el padre cubrirá con el CINCUENTA POR CIENTO (50%).- En relación al Régimen de Visitas, será los fines de semana en la residencia materna.- Expídase por Secretaría y para la parte interesada copia certificada de la presente decisión.- Cúmplase.-
La Juez de Protección
Abog. Flor María Torres Villasana
La Secretaria
Abog. Adela Carrasco
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Y se le dio entrada bajo N° C-28.623.-
La Secretaria
Abog. Adela Carrasco
FMT/ia.-
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