TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala de Juicio Nº 1, Juez Unipersonal Nº 2
Valencia, 26 de Julio de 2005
195º y 146º
Por recibida la presente solicitud de HOMOLOGACION DE ACTA CONCILIATORIA de Obligación Alimentaría y Régimen de Visitas, así como sus recaudos, presentado en fecha 21-07-05, suscrita por la Defensoría Municipal del Niño y del Adolescente del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo.- Désele entrada, fórmese expediente y anótese en los libros correspondientes.- Se admite cuanto ha lugar en derecho.- Visto igualmente el acta convenio levantada en fecha 07-07-05, en presencia de la Defensora, suscrita por los ciudadanos LEONARDO ENRIQUE NUÑEZ MARIN y ARELYS MILAGROS AREVALO FLORES, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-15.648.518 y V-14.437.411 respectivamente, a favor de su hija AREANNY LEONELA NUÑEZ AREVALO de 02 años de edad, este Tribunal observa: Establece el artículo 375 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría así como la forma y oportunidad del pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante en estos convenios debe prevalecer lo concernientes al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente.- El convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.-
Establece el artículo 317 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “El Juez no homologará el acuerdo conciliatorio cuando éste vulnere los derechos de los niños y adolescente, trate asunto sobre los cuales no es posible la conciliación, por estar referidos a materias no disponibles o derechos irrenunciables, o verse sobre hechos punibles”.-
Revisado el contenido de dicha acta se observa que dicha obligación alimentaría fue convenida entre los progenitores, siendo la beneficiaria, la niña antes mencionada, habiéndose cumplido con los requisitos establecidos supra indicados y por cuanto no es contraria a derecho, al orden público ni a las buenas costumbres, se trata sobre materia en que es posible la conciliación y no versa sobre hechos punibles y ser en consecuencia ajustada a derecho, ésta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte su respectiva HOMOLOGACION, quedando en consecuencia con fuerza de Cosa Juzgada y fijada la Obligación Alimentaria, que el ciudadano antes identificado, debe pasarle a su hija antes mencionada de la siguiente forma: El padre se compromete a cancelar la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 130.000,00) los días quince (15) de cada mes y la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 135.000,00) los días treinta (30) de cada mes. En cuanto a los gastos de ropa, zapatos, medicinas, calzado, útiles y uniformes escolares, entre otros, serán cubiertos por el padre, quien consignará los recibos de las compras realizadas a su hija.- En relación al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a su hija, los fines de semana cada quince (15) días, el mismo buscará a la niña los viernes en la tarde y la regresará los domingos en la tarde.- Expídase por Secretaría y para la parte interesada copia certificada de la presente decisión.- Cúmplase.-
La Juez de Protección
Abog. Flor María Torres
La Secretaria
Abog. Adela Carrasco
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Y se le dio entrada bajo N° C-28.619.-
La Secretaria
Abog. Adela Carrasco
FMT/ia.-
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