REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA DE JUICIO No1, JUEZ UNIPERSONAL No 2
Valencia, 20 de Julio del 2005
195° y 146°
MOTIVO: Rectificación de Partida de Nacimiento.
SOLICITANTE: CANDIDA ROSA LOPEZ SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.320.856 y de éste domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: RODRIGO RAMIREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 78.857 y de este domicilio.
NIÑOS O ADOLESCENTES
REPRESENTADOS: ELYMAR LUCIA CASTRO LOPEZ de nueve (09) de edad años de edad.
TITULO PRIMERO
CAPITULO PRIMERO
Por escrito de fecha 14 de Abril de 2005, presentado ante éste Tribunal, por la ciudadana CANDIDA ROSA LOPEZ SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.320.856, asistido por el abogado en ejercicio RODRIGO RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.857, haciendo valer los derechos de la niña ELYMAR LUCIA, expuso: “Que la Progenitora de la mencionada niña, fue reconocida por su Padre el ciudadano RAFAEL ANTONIO LOPEZ en fecha 25 de Enero del 2.005 por ante la Prefectura del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, quedando dicho reconocimiento asentado bajo el Acta N° 82, Folio (vto) 079, Tomo I, Año 2.005 y en consecuencia llevará los apellidos “LOPEZ SILVA”. Pero es el hecho, que ELYMAR LUCIA para el momento de la su presentación en fecha 14 de Enero de 1.996, la Progenitora aún no había sido reconocida, y siendo que actualmente la Progenitora de la referida niña se identifica como CANDIDA ROSA LOPEZ SILVA, y en consecuencia se rectifique y se ordene la inserción del primer apellido de la Progenitora en la Partida de Nacimiento N° 18, Folio (vto) 09, Año 1.997 que se encuentra asentada en los Libros de Registro de Nacimiento de la Prefectura del Municipio Bejuma, Estado Carabobo, debiendo quedar asentado el primer apellido de la Progenitora de la niña como: “…LOPEZ…”.
CAPITULO SEGUNDO
De la instrucción del Procedimiento
La solicitante acompañó a su escrito, Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la niña ELYMAR LUCIA expedida por el Jefe de la Oficina de Registro Civil del Municipio Bejuma, Estado Carabobo, el cual es apreciada por este Tribunal por ser documento público emanado de autoridad competente, en la cual se evidencia que el apellido de la Progenitora de la niña para el momento de la presentación era SILVA. Y así se declara. Así mismo consignó Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la Progenitora de la niña, en el cual se evidencia ciertamente que al margen de dicha Partida se encuentra la nota marginal del reconocimiento de la Progenitora quedando claro que de ahora en lo adelante la ciudadana CANDIDA ROSA llevará los apellidos “LOPEZ SILVA”. Por lo cual el Tribunal determina que evidentemente la niña ELYMAR LUCIA, deberá cambiar su segundo apellido y llevará el primer apellido de su Madre, el cual por efecto de reconocimiento es LOPEZ.
TITULO SEGUNDO
Antes de decidir ésta sentenciadora observa:
El objetivo que persigue la rectificación de los actos del estado civil, no es otro que el de corregir sus inexactitudes, irregularidades o deficiencias de modo que se devuelva al acto, la forma correcta que debía tener cuando se extendió.
Nuestro Legislador dispone en el articulo 501 del Código Civil, que solo mediante juicio podrá reformarse una partida después de extendida y firmada, mediante sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponde la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida Salvo el caso previsto en el articulo 462 ejusdem. Igualmente el articulo 773 del Código de Procedimiento Civil dispone: En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, de transcripciones erróneas de apellidos, traducciones de nombres u otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.
En el caso de autos, la solicitante demostró al Tribunal el primer apellido de la Progenitora de la niña, al presentar Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la misma, comprobándose con ello que por efecto de reconocimiento la niña deberá cambiar su segundo apellido y llevará el primer apellido de su Madre, por lo que este Tribunal declara que es procedente la rectificación de la partida de nacimiento solicitada; Y ASI SE DECLARA.
TITULO TERCERO
En fuerzas de las anteriores consideraciones, y probado como ha sido lo alegado por la solicitante y en vista de que el error material denunciado, no amerita la tramitación de un juicio de rectificación de partida, y por no existir interesado alguno que pudiera resultar perjudicado, ESTA SALA DE JUICIO NO 2 DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, en Interés Superior del Niño y con fundamento en el articulo 773 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la solicitud de rectificación de la partida de nacimiento incoada por la ciudadana CANDIDA ROSA LOPEZ SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.320.856, asistido por el abogado en ejercicio RODRIGO RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.857. En consecuencia se ordena en forma sumaria rectificar la partida de nacimiento de la niña ELYMAR LUCIA en el sentido de cambiar el primer apellido de la Progenitora de la niña como: “…LOPEZ…” y por ello se ordena remitir copia de la solicitud y de la presente decisión al Jefe de la Oficina de Registro Civil del Municipio Bejuma, Estado Carabobo y al Registro Principal del Estado Carabobo, para que de conformidad con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se sirva suscribir la nota Marginal correspondiente, en la partida de nacimiento N° 18, Folio (vto) 09, Año 1.997, de los libros llevados por ante ese Organismo, en el sentido de cambiar el primer apellido de la Progenitora de la niña, en la forma como fue establecida supra y así se decide. Expídase las copias certificadas mencionadas y remítanse a las autoridades civiles competentes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente a los veinte (20) días del mes de Julio del año Dos Mil Cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez de Protección, La Secretaria
Abg. Flor Maria Torres. V Abg. Adela Carrasco
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Adela Carrasco
Exp. Nº C-26.817.-
FMT/karem.-
“1.085-2.005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO
DEL LIBERTADOR SIMÓN BOLÍVAR EN EL MONTE SACRO”
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