REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
JUEZ UNIPERSONAL No 2 DE LA SALA DE JUICIO No 1
Valencia, 20 de Julio de 2005
195° y 146°
CAPITULO I
Mediante escrito presentado en fecha 31 de Marzo de 2005, por los ciudadanos MIGUEL ANGEL ESTRADA FLORES y MARIA ELENA BRAVO MEDINA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 10.732.662 y V- 13.182.653 respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio NORKIS NORIEGA MATA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.231 y manifestaron por ante éste Tribunal, que contrajeron matrimonio Civil en fecha 18 de Agosto de 1.995, por ante la Prefectura de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia, Estado Carabobo, tal como se evidencia de la copia del acta de matrimonio que anexaron marcada “A”. De dicha unión fueron procreadas dos (02) hijas que llevan por nombres MARIA ANGELICA y MARIANGEL VALERIA ESTRADA BRAVO de ocho (08) y siete (07) años de edad, según se evidencia de la partida de nacimiento que acompaña a los autos y que se encuentran separados desde hace más de cinco años, habiéndose producido una ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida conyugal, razón por la cual solicitaron se declare la disolución del mismo, conforme a los parámetros establecidos en el articulo 185-A del Código Civil.
CAPITULO II
En fecha 31 de Marzo del 2.005, se admitió la solicitud y se ordenó la notificación a la Fiscal del Ministerio Público en materia de familia del Estado Carabobo y la comparecencia de los solicitantes a fin de ratificar la solicitud presentada. En fecha 02 de Mayo del 2.005, comparecieron los solicitantes y ratificaron el contenido del escrito de solicitud de Divorcio. En fecha 03 de Mayo del 2.005, comparecieron por ante éste Tribunal las niñas MARIA ANGELICA y MARIANGEL VALERIA ESTRADA BRAVO, a los fines de ejercer sus derechos de opinar y ser oídas por la Juez en relación con la presente causa, de conformidad con el artículo 80 de la LOPNA. En fecha 10 de Mayo del 2.005, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público y en la misma fecha presentó informe en la cual indica “….que del mismo se desprende que los solicitantes no han dado cumplimiento a lis requisitos exigidos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la LOPNA…” En fecha 06 de Junio del 2.005, compareció el ciudadano MIGUEL ANGEL ESTRADA FLORES, debidamente asistido de abogado y consignó diligencia mediante la cual da cumplimiento con lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público.
Para decidir la sentenciadora observa:
La disolución del vinculo conyugal fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo mayor de cinco años es una institución relativamente nueva en nuestro Derecho de familia, la cual fue desarrollada en la reforma parcial del Código Civil, que entró en vigencia en el año 1982, La razón fundamental que lleva al legislador patrio a incluir dicha reforma es básicamente asumir el divorcio como una solución a una situación insostenible para la pareja tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto no afecte a los demás integrantes de la familia, particularmente a los hijos, y desde el punto de vista formal el legislador ha pretendido con ello, darle juricidad a una situación que de hecho viene existiendo sin que haya posibilidad de resarcir, como lo es precisamente, la separación de hecho voluntaria de la pareja, por el transcurso por más de cinco años, que debe legalizar, sin menoscabar los intereses fundamentales del estado en preservar las instituciones del matrimonio y por ende la familia como célula fundamental de la Sociedad; pero para que proceda la disolución del vinculo conyugal por el medio en estudio, el legislador ha establecido los supuestos requeridos para ello: PRIMERO: Que la solicitud debe ser presentada personalmente por los interesados y por ante el Juez competente en asuntos de familia de la jurisdicción del último domicilio conyugal, en el caso que nos ocupa y por cuanto fueron creados los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente en fecha primero de Abril, y de conformidad con lo establecido en el articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es éste el Tribunal competente. SEGUNDO: Que acrediten el acta de matrimonio, a los fines de dejar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo. TERCERO: La declaración de que han permanecido separados de hecho, por más de cinco años y CUARTO: Que el Ministerio Público no objetare dicha solicitud. En el caso de marras y del análisis de las actas procesales que conforman el expediente, se observa que se han cumplido con todas las formalidades exigidas tanto en el articulo 185-A del Código Civil, como los requisitos del articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su parágrafo Primero, para que prospere la solicitud de Divorcio incoado por los ciudadanos MIGUEL ANGEL ESTRADA FLORES y MARIA ELENA BRAVO MEDINA, supra identificados en autos y así se declara.
CAPITULO III
En fuerza de las anteriores consideraciones, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos MIGUEL ANGEL ESTRADA FLORES y MARIA ELENA BRAVO MEDINA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 10.732.662 y V- 13.182.653 respectivamente, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos contraído en fecha 18 de Agosto de 1.995, por ante la Prefectura de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia, Estado Carabobo. Por dispositivo del fallo se establece: La patria potestad sobre las niñas MARIA ANGELICA y MARIANGEL VALERIA será ejercida conjuntamente por ambos padres, por dispositivo legal, las mismas quedarán bajo la Guarda de la Madre quien la ha ejercido durante el tiempo que han estado separados de hecho. Con relación a la obligación alimentaria: el Padre se compromete a cancelar la cantidad de TRECSIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) mensuales, que deberá pagar por mensualidades adelantadas, dicha cantidad equivale al 0,74% de un salario mínimo legal, en consecuencia dicha obligación alimentaria aumentará en forma automática en la medida en que aumente el salario mínimo legal establecido por el ejecutivo nacional; el cual para el momento de dictar la presente sentencia es de CUATROSCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES 00/100 CTS (Bs. 405.000,00). Igualmente se compromete a suministrar dos (02) cuotas especiales de igual monto que la obligación alimentaria, una para la oportunidad de inscripción escolar en el mes de agosto y otra en el mes de Diciembre comprometiéndose igualmente a cancelar las mitad de los gastos que se ocasionen por útiles escolares, matrícula, uniformes, transporte escolar, ropa, calzados, medicinas, médicos, hospitalización si fuere necesario, recreación y cualquier otro gasto a favor de las niñas. En cuanto al Régimen de Visitas: será amplio, el Padre podrá visitar a sus hijas dos (02) fines de semanas alternos, pudiendo retirarlas cualquier día, previo el aviso a la Madre de las niñas con antelación, a fin de llevarlas de paseo a comer o a visitar a sus familiares, en caso de pernoctar tiene que convenirlo con la Madre de la niñas. En la oportunidad de vacaciones escolares, la mitad de éstas las pasarán con el Padre y la otra mitad con la Madre, los carnavales estarán con el Padre y la semana santa con la Madre, el primer año y en el siguiente en sentido inverso. Si un año pasan la navidad con el Padre, el 31 de Diciembre será con la Madre, el día del Padre lo pasarán con su Padre y el día de Madre lo pasarán con su Madre, el día de los cumpleaños de los Progenitores, las niñas lo pasarán con el Progenitor que corresponda y el día de los cumpleaños de las niñas será de la manera siguiente: desde las 8:00 a.m., hasta las 2:00 p.m., estarán con el Padre y después de las 2:00 p.m., estarán con la Madre.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No 1, del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Valencia los veinte (20) días del mes de Julio del año 2005.- Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez de Protección, La Secretaria,

Abg Flor Maria Torres V Abog. Adela Carrasco

En la misma fecha se público la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abog. Adela Carrasco
FMT/karem.-
Exp. 26.478.-