REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Sala de juicio No 1. Juez Unipersonal No 2
Valencia, 20 de Julio de 2005
195° y 146°
Vistos.-
MOTIVO: Conversión en Divorcio.
SOLICITANTES: JOEL JOSE VERA CUAURO y CELITA MARBELLA BURGOS, Venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.924.044 y V- 10.555.353, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: BARBARA DE RODRIGUEZ, abogada en ejercicio de éste domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 35.255
TITULO PRIMERO
En fecha 18 de Junio de 2004 los ciudadanos JOEL JOSE VERA CUAURO y CELITA MARBELLA BURGOS, Venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.924.044 y V- 10.555.353, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio BARBARA DE RODRIGUEZ, de éste domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 35.255, solicitaron ser oídos por el ciudadano Juez de Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil y muy respetuosamente expusieron:
Alegaron los cónyuges que contrajeron matrimonio Civil válido por ante la Primera autoridad Civil de la parroquia el Socorro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 27 de Septiembre de 1.990; y manifestaron por ante este Tribunal su voluntad de Separarse de Cuerpos de mutuo consentimiento, motivo por el cual acudieron por ante este Tribunal a fin de que se decretara la misma, conforme a los parámetros establecidos en los artículos 189 y 190 del Código Civil. En fecha 01 de Julio de 2004, este Tribunal decreto a los cónyuges legalmente separados.
TITULO SEGUNDO
En fecha 11 de Julio de 2.005 comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos JOEL JOSE VERA CUAURO y CELITA MARBELLA BURGOS, ambos identificados y solicitaron la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y de bienes, por haber transcurrido más de un (1) año y no haberse producido reconciliación entre ellos.
Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal observa:
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que desde la fecha en que éste Tribunal, decretó la Separación de Cuerpos y de Bienes de los antes mencionados ciudadanos, a la fecha en que solicitaron la conversión en Divorcio de la Separación, ha transcurrido más de UN (1) AÑO, y vista la manifestación hecha por ambos en el sentido de que durante ese año no hubo reconciliación entre ellos, procede la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de conformidad con el Primero y Segundo aparte del articulo 185 del Código Civil y ASI SE DECLARA.
TITULO TERCERO
En mérito de las precedentes consideraciones, esta Sala de Juicio, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de conversión de la Separación de cuerpos en divorcio solicitada por los ciudadanos JOEL JOSE VERA CUAURO y CELITA MARBELLA BURGOS, Venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.924.044 y V- 10.555.353, respectivamente. En consecuencia se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre ellos, contraído por ante la Primera autoridad Civil la Parroquia El Socorro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 27 de Septiembre de 1.990. De conformidad con lo establecido por los cónyuges en su escrito de solicitud de Separación de Cuerpos el Tribunal acuerda: que los hijos procreados durante el matrimonio de nombres JOEL ALEJANDRO, JUNIOR JOE y MARBELIS JULIETH VERA BURGOS, de catorce (14), doce (12) y dos (02) años de edad, la Guarda la ejercerá la madre y ambos ejercerán la patria potestad. En relación a la Obligación Alimentaria, el Padre fijó como pensión de alimento la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,00) semanales, lo que hace una suma mensual de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,00) que entregará puntualmente a la Madre, dicha suma que equivale a 0,34 de un salario mínimo legal, en consecuencia dicha obligación alimentaria aumentara en forma automática en la medida en que aumente el salario mínimo legal, el cual para la fecha de dictar la presente sentencia es de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs.405.000,00). Igualmente ambos Progenitores sufragaran de manera conjunta los gastos de vestido, colegio, útiles escolares, medicinas y de igual forma el Padre, en épocas navideñas, colaborará con los gastos de estrenos. En cuanto al Régimen de Visitas, será abierto y suficientemente amplio, quedando el Padre a compartir las vacaciones escolares con sus hijos.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veinte (20) días del mes de Julio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez Suplente de Protección
Abg. Flor Maria Torres V.
La Secretaria,
Abg. Adela Carrasco
En la misma fecha y siendo las 09:45 de la mañana se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria
Abg. Adela Carrasco
FMT/flor.-
Exp. No. C- 21.726.-
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