REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA DE JUICIO No1, JUEZ UNIPERSONAL No 2
Valencia, 19 de Julio de 2005
195° y 146°
MOTIVO: Rectificación de Partida de Nacimiento.
SOLICITANTE: ANA LILIA GUEVARA OLIVERO, Fiscal Décima Séptima (Encargada) del Ministerio Público del Estado Carabobo y con competencia para actuar en el área de Protección del Niño y del Adolescente y Familia, haciendo valer los derechos del niño MIGUEL ALEJANDRO RODRIGUEZ ESCOBAR de cinco (05) años de edad.
TITULO PRIMERO
CAPITULO PRIMERO
Por escrito de fecha 15 de Julio de 2005, presentado por la ciudadana ANA LILIA GUEVARA OLIVERO, Fiscal Décima Séptima (Encargada) del Ministerio Público del Estado Carabobo y con competencia para actuar en el área de Protección del Niño y del Adolescente y Familia, haciendo valer los derechos del niño MIGUEL ALEJANDRO RODRIGUEZ ESCOBAR, ante éste Tribunal, expuso: Que en la Partida de Nacimiento del mencionado niño, expedida por el Jefe de la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Candelaria y Santa Rosa del Municipio Valencia, Estado Carabobo, N° 13.329, Tomo XXIII, Año 2.000, se cometió el error material al identificar a la Progenitora del niño se asentó segundo nombre y el primer como: “…YURAIMA SIROT ESCORCHE LOPEZ…” lo cual es incorrecto, siendo lo correcto: “…YURAIMA SIRAD ESCORBAR LOPEZ… Igualmente al asentar la edad de la Progenitora para el momento de la Presentación del niño como: “…veintiuno…”, siendo lo correcto: “…veintinueve…”
CAPITULO SEGUNDO
De la instrucción del Procedimiento
La solicitante acompañó a su escrito, Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del niño MIGUEL ALEJANDRO, expedida por el Jefe de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Candelaria y Santa Rosa del Municipio Valencia del Estado Carabobo, la cual es apreciada por este Tribunal por ser documento público emanado de autoridad competente, en la cual se evidencia el error en que incurrió el Funcionario que levantó el acta. Y así se declara. Así mismo consignó copia certificada de la Partida de Nacimiento de la Progenitora del niño y fotocopia de la cédula de identidad de la misma, en la cual se evidencian el segundo nombre y el primer apellido correctos como “…YURAIMA SIRAD ESCORBAR LOPEZ… Igualmente se evidencia que de la fotocopia de la cédula de identidad se observa la fecha de nacimiento, por lo que se puede calcular que la Progenitora del niño para el momento de la presentación contaba con: “…veintinueve años de edad…” . Por lo cual el Tribunal determina que se trató efectivamente de un error material del funcionario al momento de asentar dicha partida.

TITULO SEGUNDO
Antes de decidir ésta sentenciadora observa:
El objetivo que persigue la rectificación de los actos del estado civil, no es otro que el de corregir sus inexactitudes, irregularidades o deficiencias de modo que se devuelva al acto, la forma correcta que debía tener cuando se extendió.
Nuestro Legislador dispone en el articulo 501 del Código Civil, que solo mediante juicio podrá reformarse una partida después de extendida y firmada, mediante sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponde la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida Salvo el caso previsto en el articulo 462 ejusdem. Igualmente el articulo 773 del Código de Procedimiento Civil dispone: En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, de transcripciones erróneas de apellidos, traducciones de nombres u otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.
Para declarar la procedencia de la rectificación de la partida de nacimiento por error es necesaria la comprobación de que realmente haya habido error al redactar el acta en el registro del estado civil. Por lo que se requiere necesariamente su prueba. En el caso de autos, la solicitante demostró al Tribunal el segundo nombre y el primer apellido correcto de la Progenitora del niño, al presentar copia certificada de la Partida de Nacimiento y fotocopia de la cédula de identidad de la misma, igualmente demostró la edad correcta con la que contaba para el momento de la presentación del niño antes mencionado, al presentar la fotocopia de la cédula, comprobándose con ello los errores anteriormente mencionados por lo que este Tribunal declara que es procedente la rectificación de la partida de nacimiento solicitada; Y ASI SE DECLARA.
TITULO TERCERO
En fuerzas de las anteriores consideraciones, y probado como ha sido lo alegado por la solicitante y en vista de que el error material denunciado, no amerita la tramitación de un juicio de rectificación de partida, y por no existir interesado alguno que pudiera resultar perjudicado, ESTA SALA DE JUICIO NO 2 DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, en Interés Superior del Niño y del Adolescente y con fundamento en el articulo 773 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la solicitud de rectificación de la partida de nacimiento incoada por la ciudadana ANA LILIA GUEVARA OLIVERO, Fiscal Décima Séptima (Encargada) del Ministerio Público del Estado Carabobo y con competencia para actuar en el área de Protección del Niño y del Adolescente y Familia. En consecuencia se ordena en forma sumaria rectificar la partida de nacimiento del niño MIGUEL ALEJANDRO, en lo que se refiere a que se cometió el error material al identificar a la Progenitora del niño se asentó segundo nombre y el primer como: “…YURAIMA SIROT ESCORCHE LOPEZ…” lo cual es incorrecto, siendo lo correcto: “…YURAIMA SIRAD ESCORBAR LOPEZ… Igualmente al asentar la edad de la Progenitora para el momento de la Presentación del niño como: “…veintiuno…”, siendo lo correcto: “…veintinueve…” y por ello se ordena remitir copia de la solicitud y de la presente decisión al Jefe de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Candelaria y Santa Rosa, del Estado Carabobo, para que de conformidad con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se sirva suscribir la nota Marginal correspondiente, en la partida de nacimiento N° 13.329, Tomo XXIII, Año 2.000, de los libros llevados por ante ese Organismo, en el sentido de corregir el segundo nombre y el primer apellido de la Progenitora del niño, igualmente corregir la edad con la que contaba la Progenitora del mismo para el momento de la presentación, en la forma como fue establecida supra y así se decide. Expídase las copias certificadas mencionadas y remítanse a las autoridades civiles competentes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente a los diecinueve (19) días del mes de Julio del año Dos Mil Cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez de Protección,

Abg. Flor María Torres Villasana La Secretaria,

Abg. Adela Carrasco
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. Adela Carrasco


Exp Nº C-28.463.-
FMT/karem.-
“1.805-2.005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO
DEL LIBERTADOR SIMÓN BOLÍVAR EN EL MONTE SACRO”