REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
JUEZ UNIPERSONAL No 2 DE LA SALA DE JUICIO No 1
Valencia, 13 de Julio de 2005
195° y 145°
CAPITULO I
Mediante escrito presentado en fecha 03 de Noviembre de 2004, por la ciudadana ANA PORFIRIA CALDERON GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 11.363.779, asistida por el abogado en ejercicio, de éste domicilio JHONY AFREDO MORAO RIVERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 74.148, y manifestó por ante éste Tribunal, que contrajo matrimonio Civil con el ciudadano FRAN REINALDO OROZCO ESPAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.150.061, en fecha 06 de Enero de 1.989, por ante la Prefectura del Municipio Urbano Independencia, Municipio Autónomo Valencia (hoy la Parroquia Independencia del Municipio Libertador), Estado Carabobo, tal como se evidencia de la copia del acta de matrimonio que anexaron marcada “A”. De dicha unión fueron procreados cinco (05) hijos que llevan por nombres, OSCAR DAVID, NEURIS ANDREA, DIANA NOHEMI, NEURIS ANDREA, DANIEL JOSE y ARNALDO JOSE de ocho (08), once (11), trece (13), catorce (14) y quince (15) años de edad, según se evidencia de las partidas de nacimiento que acompañan a los autos y que se encuentran separados desde hace más de cinco años, habiéndose producido una ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida conyugal, razón por la cual solicita se declare la disolución del mismo, conforme a los parámetros establecidos en el articulo 185-A del Código Civil.
CAPITULO II
En fecha 08 de Noviembre de 2.004, se admitió la demanda y ordeno la notificación a la Fiscal del ministerio Público y la comparecencia del ciudadano FRAN REINALDO OROZCO ESPAÑA, a los fines de que expusiera lo que considere conveniente sobre la solicitud de divorcio incoada por su cónyuge. En fecha 07 de Diciembre del 2.004, se abocó a la presente causa la abogada LUZ MARA DIAZ TENREIRO. En fecha 07 de Diciembre de 2004, comparecieron los ciudadanos FRAN REINALDO OROZCO ESPAÑA y ANA PORFIRIA CALDERON GONZALEZ, debidamente asistidos por el abogado JHONY MORAO y ratificaron en su contenido el escrito de solicitud de Divorcio. En 12 de Enero del 2.005, se notificó la Fiscal Especializada del Ministerio Público y fecha 25 de Enero del 2.005, presentó informe en el cual indica que no tiene nada que objetar a la tramitación del presente juicio de divorcio por el medio en estudio. En fecha 02 de Junio de 2005, comparecieron ante éste Tribunal los niños OSCAR DAVID y NEURIS ANDREA y los adolescentes DIANA NOHEMI, DANIEL JOSE y ARNALDO JOSE, a los fines de ejercer sus derechos de opinar y ser oídos por la Juez en la Presente causa, de conformidad con el artículo 80 de LOPNA.
Para decidir la sentenciadora observa:
La disolución del vinculo conyugal fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo mayor de cinco años es una institución relativamente nueva en nuestro Derecho de familia, la cual fue desarrollada en la reforma parcial del Código Civil, que entró en vigencia en el año 1982, La razón fundamental que lleva al legislador patrio a incluir dicha reforma es básicamente asumir el divorcio como una solución a una situación insostenible para la pareja tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto no afecte a los demás integrantes de la familia, particularmente a los hijos, y desde el punto de vista formal el legislador ha pretendido con ello, darle juricídad a una situación que de hecho viene existiendo sin que haya posibilidad de resarcir, como lo es precisamente, la separación de hecho voluntaria de la pareja, por el transcurso por más de cinco años, que debe legalizar, sin menoscabar los intereses fundamentales del estado en preservar las instituciones del matrimonio y por ende la familia como célula fundamental de la Sociedad; pero para que proceda la disolución del vinculo conyugal por el medio en estudio, el legislador ha establecido los supuestos requeridos para ello: PRIMERO: Que la solicitud debe ser presentada personalmente por los interesados y por ante el Juez competente en asuntos de familia de la jurisdicción del último domicilio conyugal, en el caso que nos ocupa y por cuanto fueron creados los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente en fecha primero de Abril, y de conformidad con lo establecido en el articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es éste el Tribunal competente. SEGUNDO: Que acrediten el acta de matrimonio, a los fines de dejar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo. TERCERO: La declaración de que han permanecido separados de hecho, por más de cinco años y CUARTO: Que el Ministerio Público no objetare dicha solicitud. En el caso de marras y del análisis de las actas procesales que conforman el expediente, se observa que se han cumplido con todas las formalidades exigidas tanto en el articulo 185-A del Código Civil, como los requisitos del articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su parágrafo Primero, para que prospere la solicitud de Divorcio incoado por los ciudadanos FRAN REINALDO OROZCO ESPAÑA y ANA PORFIRIA CALDERON GONZALEZ, supra identificados en autos y así se declara.
CAPITULO III
En fuerza de las anteriores consideraciones, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos FRAN REINALDO OROZCO ESPAÑA y ANA PORFIRIA CALDERON GONZALEZ ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de éste domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V- 11.150.061 y V- 11.363.779, con fundamento en el articulo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se declara disuelto el vinculo conyugal existente entre ellos contraído en fecha 06 de Enero de 1.989, por ante la Prefectura del Municipio Urbano Independencia, Municipio Autónomo Valencia (hoy la Parroquia Independencia del Municipio Libertador), Estado Carabobo. Por dispositivo del fallo se establece: La patria potestad sobre Tribunal los niños OSCAR DAVID y NEURIS ANDREA y los adolescentes DIANA NOHEMI, DANIEL JOSE y ARNALDO JOSE, será ejercida conjuntamente por ambos padres, los mismos quedarán bajo la Guarda de la madre, quien la ha ejercido durante el tiempo que han estado separados de hecho. Con relación a la obligación alimentaría el padre se compromete a suministrar la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, lo cual equivale al 0.24% de un salario mínimo legal, en consecuencia dicha obligación alimentaria aumentara en forma automática en la medida en que aumente el salario mínimo legal establecido por el ejecutivo nacional; el cual para el momento de dictar la presente sentencia es de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 CTS (Bs. 405.000,00) En cuanto al Régimen de Visitas: es y seguirá siendo abierto.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No 1, del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Valencia a los trece (13 ) día del mes de Julio del año 2005.- Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez de Protección
La Secretaria
Abg Flor Maria Torres. V. Abg. Adela Carrasco
En la misma fecha, siendo las 02:24 de la tarde se público la anterior sentencia.
La Secretaria
Abg. Adela Carrasco
Exp. C-24.350.-
FMT/karem.-
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