REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


EXPEDIENTE: GCO1-X-2005-000026
JUEZ: BERTHA FERNANDEZ DE MORA
JUZGADO: SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN


En fecha 26 de julio de 2005, se recibe expediente identificado con siglas y número GC01-X-2005-000026, contentivo del procedimiento por Cobro de Prestaciones Sociales incoado por el ciudadano LUIS GABRIEL COVA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad No 12.996.617, contra las empresas METRO TAX C.A. Y TRANSPORTE Y SERVICIOS TAXI SERVICE, C.A., en el cual se planteó la incidencia de INHIBICIÓN por la Juez Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, abogado BERTHA FERNANDEZ DE MORA, el día 04 de abril de 2005, de conformidad con lo establecido en la sentencia de fecha 07 de agosto de 2003 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Cumplidos los trámites procesales de esta Instancia, este Tribunal pasa a decidir estableciendo para ello las siguientes consideraciones:

PRIMERA: Conforme a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Inhibición es un acto judicial efectuado por el Juez, por estar incurso en alguna de las causales de Recusación o Inhibición contenidas en el artículo 31 de la citada Ley, siendo un deber del Juez declarar su inhibición cuando tenga conocimiento que en su persona existe alguna de las causales de Recusación o Inhibición previstas en la Ley.

La doctrina Nacional al explicar la figura de la Inhibición ha referido lo siguiente:
“La Inhibición se puede definir como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación…” (Tratado de Derecho procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 409).

El Dr. Ricardo Henríquez La Roche (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, página 133), en su comentario al artículo 31 de la Ley mencionada, señala: “…La denominación propia de este instituto procesal corresponde a su especificidad propia, la idoneidad relativa del Juez para decidir imparcialmente; definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso, por no tener vinculación calificada por las partes o con el objeto del proceso. Decimos idoneidad relativa, porque solo tiene relación con un pleito de los que pendan por ante el Tribunal. Las causales de recusación y inhibición que reúne en 7 ordinales este artículo son las vinculaciones que califica la Ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iuris et de iure de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito…”. (Subrayado nuestro).-

Así mismo, el Juez al conocer que se encuentra presente una causal que lo obligue a inhibirse, tiene el deber de inhibirse del conocimiento sin esperar que se le recuse, debiendo cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la declaración debe hacerse mediante acta y remitirse las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma.

SEGUNDA: En la presente incidencia la Juez Superior Segundo del Trabajo formuló las causas de su inhibición de la siguiente manera:

“ME INHIBO de conocer la presente causa, habida cuenta de las siguientes consideraciones:
Luego de la revisión exhaustiva del expediente, quien suscribe observa que la causa a resolver en Segunda Instancia contiene el recurso de apelación ejercido por la co-demandada de autos, que lo es SERVICIO TAXI SERVICE, C.A. y que igualmente se evidencia que el objeto principal del pleito está relacionado con el objeto principal de una causa resuelta por mi en la oportunidad que ejerciera el cargo de Juez Segundo de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y en donde expresé mi criterio con respecto a tal controversia, y que inclusive ha generado la apreciación de la Juez a-quo, es decir, de la Juez que rubrica la sentencia apelada. “

Se constata a los folios 391 al 417 del expediente, sentencia de fecha 21 de marzo del año 2005 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la cual en el aparte Primero de las Consideraciones finales, señala
“ Este tribunal fundamenta su decisión que la legislación, doctrina y jurisprudencia laboral, así como su decisión que resuelve caso semejante dictada por el Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial a cargo de la Dra. Bertha Fernández de Mora (expediente Nº GP02-L-2004-632) “.
En virtud de lo anterior, esta Alzada considera que los motivos presentados por la Juez inhibida constituyen serios indicios de que su imparcialidad pueda verse comprometida al momento de dictar sentencia.
En consecuencia, este Tribunal conforme a la doctrina, legislación y jurisprudencia citadas, considera que la presente inhibición debe prosperar. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Inhibición formulada por la Abogado BERTHA FERNANDEZ DE MORA, Juez Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo

Remítase copias fotostáticas certificadas de la presente decisión al Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de julio de 2005. Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez,


Abg. KETZALETH NATERA Z.

La Secretaria,

Abog. Joanna Chivico


En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:00 p.m.
La Secretaria,

Abog. Joanna Chivico



KNZ/JCH
Exp GC01-X-2005-000026