REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: GP02-R-2005-000345
DEMANDANTE: CARLOS JESÚS GÓMEZ SERRANO
APODERADO JUDICIAL: HUGO VLADIMIR SUAREZ
RECURRENTE: GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A.
APODERADO JUDICIAL: MARIO DE SANTOLO Y OTROS
MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL Y DAÑO MORAL

En fecha 07 de junio de 2005 se le dio entrada a este Tribunal al Expediente signado bajo el número GP02-R-2005-000345, con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado MARIO DE SANTOLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 88.244, en su carácter de apoderado judicial de la empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 27 de julio de 1988, bajo el N° 34, tomo 6-A, contra la decisión de fecha 14 de abril de 2005 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en el juicio por Indemnización por Enfermedad Profesional y Daño Moral incoado contra dicha empresa inicialmente por los ciudadanos CARLOS JESUS GÓMEZ SERRANO y JOSÉ FRANCISCO FAJARDO ROJAS, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.215.449 y 5.783.067 respectivamente representados judicialmente por el abogado HUGO VLADIMIR SUAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 67.780; así en virtud de la transacción celebrada entre la empresa y el segundo nombrado, el juicio fue seguido por el ciudadano CARLOS JESUS GÓMEZ SERRANO. La sentencia hoy recurrida declaró PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano CARLOS GÓMEZ contra la empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A.

En fecha 15 de junio de 2005, se fijó como oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación el décimo tercer (13º) día hábil siguiente, a las 09:30 a. m., de conformidad con lo establecido en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad que fue diferida en virtud de la reprogramación de la agenda llevada por este Tribunal de acuerdo al auto de fecha 07 de julio de 2004.

Corre a los folios 365 al 367, escrito presentado por la parte demandada y recurrente a través de su apoderado judicial abogado MARIO DE SANTOLO, ya identificado en fecha 20 de abril de 2005, mediante el cual explana los fundamentos de su apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en el siguiente orden:
1) Por haber considerado la juzgadora que al haber negado la empresa la existencia de enfermedad profesional, era a quien correspondía la carga probatoria, por cuanto tal como lo ha señalado la jurisprudencia, la carga de demostrar la relación de causalidad le corresponde al actor.
2) Por no haber apreciado en su pleno valor probatorio, las resultas de la experticia ergonómica practicada por un especialista en la materia, en presencia de ambas partes y habiendo rendido su informe; que en dicho informe se desprende la inexistencia del nexo causal.
3) Por haber apreciado en su pleno valor las resultas de la experticia practicada por INPSASEL aun cuando los expertos que acudieron no determinaron con claridad en cual puesto de trabajo desarrolló su labor el ciudadano Carlos Gómez.
4) Por la errónea estimación o determinación del daño moral.
5) Por haber apreciado erróneamente el informe de INPSASEL, el cual estableció en forma clara e inteligible que el actor no padece de incapacidad alguna, ni quedó demostrado ante ese organismo la existencia de las supuestas hernias que padece el actor, sino que únicamente establece la existencia de lumbalgia y no las enfermedades que determinó la sentencia recurrida.
6) Por la errónea aplicación y utilización del salario para la determinación de las indemnizaciones condenadas a pagar a la empresa, aun cuando resultan improcedentes las mismas.
7) Por haber apreciado erróneamente las documentales promovidas por la parte actora, emanadas de terceros ajenos a la controversia que han debido ser ratificados en juicio conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
8) Por la violación al debido proceso, derecho a la defensa y demás derechos fundamentales que proviene del hecho cierto que el actor demandó la existencia de hernia discal y en los exámenes de INPSASEL se determinaron otras enfermedades de las que no se les brindó a su representada la oportunidad de defenderse por cuanto no promovió pruebas que demostraran entre otras defensas, la prescripción de la acción.

En fecha 15 de julio de 2005 tuvo lugar la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, en la cual la parte demandada fundamentó su apelación en los siguientes términos:
• Que existe contradicción al análisis del informe médico de INPSASEL, en la cual la Médico señala que durante toda la relación laboral no existió consulta con motivo de la enfermedad que alega el actor, por lo tanto no cumplen los criterios clínicos de evolución de la enfermedad; así dentro de las causas, se puede determinar la obesidad grado 3 que presenta el actor, la edad de 46 años y el proceso degenerativo. Es decir, que no hay relación de causalidad.
• Que la empresa cumplía con la normativa de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su reglamento, y el trabajador fue notificado de los riesgos.
• Que la Juez declaró incapacidad parcial y permanente, siendo que en el informe de INPSASEL elaborado por la Dra. Olga Montilla no lo establece, sino que tiene Patología Lumbar.
• Que la Juez A-quo no valoró el informe Privado que determinó que el compromiso no era causante de la enfermedad del trabajador, pues la pistola que utilizaba el actor pesaba aproximadamente 850 gramos con una manguera que surtía la misma de pintura, es decir, que no realizaba movimientos de fuerza.
• Que el accionante se retiró de la empresa en el año 2003 y es en el 2004 cuando se le realiza el diagnóstico, por lo cual solicita sea declarada SIN LUGAR la demanda.

De igual forma, la parte actora presentó en forma oral sus alegatos en la forma siguiente:
• Ratificó el contenido del escrito libelar.
• Que el actor ingresó a prestar servicios a la demandada en el año 1994, en el año 1996 le realizaron un examen pre empleo resultando apto; luego se retira y vuelve entrar a la empresa en el año 1997, así fue despedido en el año 2003 y cuando vuelve a ser llamado por la empresa para ser contratado, le hicieron un examen pre empleo resultando no apto.
• Que el actor a motu propio se realizó los exámenes para determinar el por qué no había salido apto para el trabajo y fue cuando se determinó que padecía de enfermedad profesional con ocasión al trabajo realizado en la empresa demandada.

En la audiencia oral y pública de apelación quien aquí decide, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo formuló varias preguntas relacionadas con el asunto sometido a su conocimiento.

Estando dentro del lapso procesal para reproducir el fallo, esta Alzada lo hace de la forma siguiente:

I
Alega el accionante CARLOS JESÚS GÓMEZ SERRANO en su escrito de demanda que comenzó a laborar para la sociedad mercantil GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. el día 01 de enero de 1994 en perfecto estado de salud, de acuerdo al examen pre empleo.
Que se desempeñaba como Pintor en la zona denominada Línea Final donde había que llenar los racks con el material para trabajar y luego meterlos en la cabina, todo en forma manual, con un peso aproximado de 28 Kg. el cuñete de pintura y el tinner 12 a 15Kg.; que el actor tenía que estar agachado, doblado, subiendo y bajando de los bancos para pintar los techos de los carros, los cajones de las camionetas pick-up lo cual ameritaba un esfuerzo físico para arrimar los cajones para adelante y hacia atrás, siendo la cantidad diaria para pintar 30 a 40 camionetas y más de 150 carros de pasajeros.
Que en muchas oportunidades cuando la cadena transportadora se trancaba o los vehículos se salían del riel, había que empujarlos o levantarlos a pulso entre varios trabajadores para colocarlos nuevamente a su sitio, realizando un gran esfuerzo físico.
Que la empresa canceló sus prestaciones sociales por los períodos trabajados y estuvo inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Que la empresa solicitó nuevamente sus servicios en el mes de noviembre de 2003 requiriéndole estudio de resonancia magnética antes del ingreso (requisito no solicitado en las anteriores oportunidades); que el resultado de tal examen fue retirado en la Clínica la Pastora por la empresa sin tener el actor en ningún momento acceso al mismo. Posteriormente en los listados publicados por la empresa apareció el ciudadano CARLOS GÓMEZ como no apto para trabajar sin dar más explicaciones al respecto.
Ante tal situación se dirigió al Hospital Central de Maracay, Asociación para el Diagnóstico en Medicina (ASODIAM) para realizarse el estudio de resonancia magnética de la columna lumbo-saca, cuyo informe suscrito por el Dr. OSCAR TENREIRO de fecha 09 de marzo de 2004 concluyó que el actor padece de: “Discopatía degenerativa dominante L5-S1 con anillo fibroso prominente y pequeña protusión de disco central. Anillo fibroso prominente discreto L4-L5”.
Que en fecha 14 de abril de 2004 acudió al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) y en el informe realizado por la Dra. OLGA MONTILLA se determinó que padece de “Discopatía degenerativa dominante L5-S1, con anillo fibroso prominente y pequeña protusión de disco central; anillo fibroso prominente discreto L4-L5” diagnóstico hecho por resonancia magnética de fecha 09 de marzo de 2004.
Que la enfermedad denominada anillo fibroso HERNIA DISCAL-LUMBAR surge como consecuencia del trabajo desempeñado, adquirida en la empresa por la inobservancia de ésta a las normas de higiene y seguridad industrial establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como también la normativa contemplada en el Reglamento de Higiene y Seguridad.
Que dicha enfermedad ha desmejorado la capacidad del actor lo cual impide realizar a plenitud sus labores trayendo como consecuencia, un grave problema económico en su familia conformada por su esposa, dos hijos y sus suegros, al no poder sufragar los gastos de alimentación, vestido, vivienda y educación como regularmente lo hacía, producto de la INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE a consecuencia de la enfermedad.
Que es un trabajador calificado con grado de instrucción de cuarto (4°) año de bachillerato; que en los actuales momentos no ha recibido tratamiento médico o clínico en virtud que al quedar sin trabajo los ahorros los ha venido utilizando en alimentación y otros servicios públicos.
Que demanda a la empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA. C..A. para que pague al trabajador los siguientes conceptos y cantidades:

Concepto Bs.
Indem. por enfermedad Art. 33 Parágr. Segundo numeral 3 LOPCYMAT 26.686.442,00
Indemnización Art. 573 de la Ley Orgánica del Trabajo 8.432.806,50
Daño Moral Art. 1185, 1193 y 1196 Código Civil 80.000.000,00
Lucro Cesante 202.387.320,00
Total reclamado 317.506.568,50

Solicitó adicionalmente el pago de las costas y costos así como la indexación de las sumas condenadas a pagar.

La empresa demandada GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. representada judicialmente por el abogado MARIO DE SANTOLO, en su escrito de contestación de la demanda que riela a los folios 157 al 190 opuso las siguientes defensas:
Admiten la relación de trabajo y que el actor se desempeñó en el área de pintura.
Niegan y rechazan lo siguiente:
a) Que el actor ingresara en fecha 01 de enero de 1994, pues el mismo se produjo el 05 de febrero de 1996.
b) Las labores que señala el actor debía realizar, por no corresponderse con la realidad pues para la realización de sus actividades se encontraban involucrados varios trabajadores y cuentan con medios mecánicos.
c) Que el actor padezca de una Patología Lumbar o Hernia Discal que le fuera causada con ocasión del trabajo desempeñado en General Motors Venezolana, C.A.
Que lo cierto es que la enfermedad fue diagnosticada un año después de su salida de la empresa.
Que el actor no sufre de incapacidad de acuerdo a lo establecido por INPSASEL, el cual además certificó que el actor no padece de Hernia Discal, sino que en el supuesto negado de padecer algo lo único sería Anillo Fibroso con limitación para el trabajo, nunca INCAPACIDAD; lo que sin lugar a dudas no constituye una enfermedad profesional y menos aun incapacidad para el trabajo que genere algún pago por tal concepto.
Que la sola existencia de “Patología Lumbar o Hernia Discal” no puede calificar esa patología como una enfermedad profesional, ya que para ello, según el concepto de enfermedad profesional establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica del Trabajo, se requiere de la existencia de una relación de causalidad entre la afección que padece el accidentado y las posibles causas que le dieron origen, necesariamente asociadas al trabajo desempeñado en la empresa, por lo cual, vale decir que la relación de causalidad en este caso no existe.
Que es el reclamante quien debe probar que la dolencia que aduce fue con ocasión del trabajo.
Que desconocen el contenido de las afirmaciones establecidas en los informes y documentales promovidos por el actor con su libelo de demanda e impugnaron los mismos de conformidad con lo previsto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil.
Que la empresa ha dado cumplimiento de manera precisa y ajustada a las disposiciones que regulan la materia de Higiene y Seguridad Industrial.
Rechazaron y contradijeron el petitorio esgrimido en el libelo, que al actor le sea aplicable la indemnización prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así mismo que no es procedente indemnización por daño moral.
Niegan y rechazan el hecho ilícito previsto en los artículos 1185, 1193 y 1196 del Código Civil, por cuanto su representada nunca tuvo culpa en la ocurrencia del daño que dice padecer el actor, ni actuó jamás con imprudencia, negligencia e impericia.
Negó y rechazó enfáticamente la indexación o corrección monetaria, y solicitó se declara SIN LUGAR la presente demanda.

II
Planteada de esta manera la litis y establecidos los límites de las apelaciones ejercidas, surgen como hechos controvertidos;
1. Si el actor se encuentra afectado por una hernia discal; si esta hernia discal se puede considerar como una enfermedad profesional y si la enfermedad – hernia discal – que padece el actor es consecuencia de la actividad desarrollada o con ocasión a ella en la demandada
2. En virtud que el actor reclama las indemnizaciones previstas en el artículo 1185 del Código Civil y el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo le corresponde la carga de probar el nexo de causalidad entre el trabajo desempeñado en la accionada y el daño sufrido – hernia discal; es decir, deberá probar el hecho ilícito del patrono. Así se declara.

De las pruebas aportadas al proceso:
La parte accionante:
Invoca a su favor el mérito que se desprende de los autos.
Al respecto debe señalar esta Alzada que el “mérito favorable” no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el sagrado deber de aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.
Documentales:
Al folio 51 marcado “A”, tarjeta de servicios del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con fecha de ingreso 05 de febrero de 1996.
Se trata de documento público que merece valor probatorio, sin embargo no trae elementos de convicción para la resolución de la controversia en virtud que la inscripción del actor en el Seguro Social Obligatoria no es un hecho controvertido.
Al folio 52 marcado “B” constancia de trabajo del accionante en la cual se aprecia que la fecha de ingreso del trabajador fue el 05 de febrero de 1996 hasta el 21 de marzo de 2003 devengando un salario de Bs. 18.735.
Al no ser impugnada por la contraparte adquiere valor, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo no hace prueba a favor de su promovente, habida cuenta que de la misma se desprende el hecho aducido por la parte demandada respecto a la fecha de ingreso y egreso del trabajador, por lo que se tiene como cierto que ingresó el 05/02/1996 y egresó el 21/03/03 y no como fue afirmado por el accionante 01 de enero de 1994. Y así se declara.
Al folio 53 marcado con la letra “C”, informe médico realizado al actor en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, suscrito por el Dr. Nelson Sosa, de fecha 31 de marzo de 2004.
Se trata de documento público que al no ser objeto de impugnación por la contraparte, adquiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en el mismo se evidencia que el actor presenta una discopatía degenerativa L5-S1 + Hernia discal L5-S1, y que requiere RX en la columna Lumbo-Sacro, Fisioterapia, AINE.
Al folio 54, marcado “D” informe de la Resonancia magnética realizada al actor fechado 09 de marzo de 2004, en el Hospital Central de Maracay, Asociación para el diagnóstico en medicina (ASODIAM), suscrito por el Dr. OSCAR TENREIRO, médico radiólogo, que arroja como conclusión: “ Discopatía degenerativa dominante L5-S1, con anillo fibroso prominente y pequeña protusión de Disco Central. Anillo fibroso prominente discreto L4-L5.”.
Se trata de documento público y no de documento privado tal como lo hace ver la parte demandada, por lo tanto no era necesaria la ratificación del mismo; al ser documento público el cual no fue objeto de tacha, se le otorga valor probatorio quedando comprobado que el accionante padece del diagnóstico antes transcrito. Y así se declara.
Al folio 55 marcado “E”, Informe médico con resulta de evaluación practicada al actor en INPSASEL, de fecha 14 de abril de 2004, suscrito por la Dra. Olga Montilla, Médica Ocupacional.
Se trata de documento público que al no ser impugnado por la contraparte adquiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dicho informe contiene el resultado de la evaluación de capacidad para el trabajo del actor indicando que es portador de patología lumbar “(…) Discopatía degenerativa dominante L5-S1, con anillo fibroso prominente y pequeña protusión de disco central; Anillo fibroso prominente discreto L4-L5(…)” según resonancia magnética de fecha 09 de marzo de 2004, ratificando así la conclusión del informe de la Resonancia magnética realizado al actor, en el Hospital Central de Maracay, suscrito por el Dr. OSCAR TENREIRO antes mencionado que figura al folio 54, valorado anteriormente.
Al tratarse de un documento administrativo emanado del INPSASEL, suscrito por un funcionario administrativo y no ser objeto de algún medio de impugnación, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La accionada:
Invoca a su favor el mérito que se desprende de los autos.
Al respecto debe señalar esta Alzada que el “mérito favorable” no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el sagrado deber de aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.
Solicitó el reconocimiento de las siguientes documentales al accionante:
Al folio 71, marcada “B” Carta de renuncia del actor en fecha 21 de marzo de 2003.
El accionante no se hizo presente en la sala de audiencias en el marco de la celebración de la audiencia de juicio, (reproducción audiovisual) por lo que se da por reconocida en su contenido y firma por éste, por lo cual adquiere valor probatorio. Quedando comprobado que efectivamente el ciudadano CARLOS GÓMEZ renunció a su cargo desempeñado en la empresa accionada en fecha 21 de marzo de 2003. Y así se declara de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
A los folios 75 y 76 signados “C” y “D” planillas de liquidación de prestaciones sociales y demás beneficios laborales recibidos por el actor, ambas del mismo tenor.
El accionante no se hizo presente en la sala de audiencias en el marco de la celebración de la audiencia de juicio, (reproducción audiovisual) por lo que se da por reconocida en su contenido y firma por éste, por lo cual adquiere valor probatorio de conformidad al contenido del artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo el pago de las prestaciones sociales no constituye un hecho controvertido.
A los folios 77 y 78, marcados “E” y “F” Certificación de cursos de capacitación y adiestramiento por parte de la empresa al actor durante su permanencia en la misma.
El accionante no se hizo presente en la sala de audiencias en el marco de la celebración de la audiencia de juicio, (reproducción audiovisual) por lo que se da por reconocido y aceptado que el actor participó en dichos.
Así mismo, solicitó la exhibición de tal documento a lo cual la parte actora en la audiencia de juicio señaló que el documento consta en autos, por lo tanto se tiene como cierto que el accionante asistió a los cursos: “Gerenciando el cambio”; “Charla de Seguridad”; “ Charla de Calidad y Productividad”; “Plan de Control de emergencias”; “Habilidades para la vida”; “Roles y Responsabilidades”; “Protección respiratoria”; “Charla de Reciclaje”; “Charla ISO9000 ver 2000”; “Reforzamiento ISO año 2002”; queda demostrado que el actor recibió inducción en tales temas. Y así se declara.
Al folio 88 marcada “P” Notificación de riesgos efectuada por la empresa al actor en fecha 05 de febrero de 1996.
La misma al no ser impugnada por la parte actora, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, esta alzada presta atención que del contenido de la mencionada instrumental se desprende que el Departamento de Relaciones Industriales de la empresa a través de la Sección de Salud y Seguridad Ocupacional, ha preparado y distribuido “un folleto y entrenamiento que contiene los riesgos inherentes al trabajo” ; así mismo, que el trabajador recibió el folleto en cuestión; no obstante a los autos no figura un ejemplar del referido folleto, por cuanto el que figura a los folios 89 al 114 se observa que fue revisado en enero de 2004, es decir luego de la renuncia del actor. En consecuencia, solo tiende a demostrar que recibió la notificación de riesgos de manera general y no específica del puesto de trabajo donde se desempeñaba el accionante. Y así se declara.
Solicitó el reconocimiento y Exhibición de los documentos que rielan:
Al folio 79 marcado “G”, Descripción del cargo desempeñado por el actor.
No fue desconocido el instrumento por la parte actora en la audiencia de juicio. En este sentido se observa que aun cuando fue solicitada su exhibición se trata de una documental que carece de valor, en virtud de no poseer firma o dato alguno que haga presunción grave que el instrumento esté en poder del accionante y por el principio que las partes no pueden hacer valer las pruebas elaboradas por ellas para su propio beneficio. En consecuencia, no se tiene como cierto su contenido, por lo tanto, es desechada. Y así se declara.
A los folios 80 al 85 marcados de la letra “F” a la “M” Recibos de pago semanal del trabajador durante el período 03 de febrero de 2003 al 16 de marzo de 2003.
Al manifestar el representante del accionante que las documentales a ser exhibidos se encontraban en los autos, adquieren valor probatorio y se tiene como cierto su contenido de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; no obstante, en las mismas se evidencia el salario devengado por el trabajador, lo cual no constituye un hecho controvertido.
Al folio 86, marcado “K”, Original de Registro de asegurado ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, respectivamente.
A pesar que la parte demandada solicitó la exhibición de esta instrumental, la misma merece valor probatorio, en virtud que es emanada de un organismo público, no obstante a ello, dicha prueba no aporta elementos para la resolución de la controversia, en virtud que no constituye un hecho controvertido el Registro del actor en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Al folio 87 marcada “O” Notificación de Riesgos efectuada por la empresa al actor en fecha 29 de enero de 1996.
Pese a no ser impugnada por la parte actora, y no haber sido exhibida en su oportunidad la misma es desechada en virtud que no se corresponde con las fechas señaladas por las partes actuantes en este proceso en que el accionante se encontraba laborando para la empresa. Y así se declara.
Informes:
• A la Unidad de Supervisión del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Valencia del estado Carabobo a los fines de demostrar la constitución y funcionamiento del Comité de Higiene y Seguridad Industrial de la demandada, que informe: 1) si consta en sus archivos el registro del Comité de Higiene y Seguridad Industrial de General Motors Venezolana; 2) si constan las reestructuraciones del Comité de Higiene y Seguridad Industrial de General Motors Venezolana; 3) Que remita copia del expediente relativo al Comité de Higiene y Seguridad Industrial de General Motors Venezolana.
Pese a que la referida prueba fue admitida y providenciada por el A-quo no fue recibido informe alguno por parte del organismo, en consecuencia, esta Alzada no hace pronunciamiento al respecto.

Experticia:
Promueve la realización de una experticia ergonómica en la sede de la demandada, en el área denominada Línea Final y Línea de camiones.
El Tribunal de Primera Instancia de Juicio una vez admitida la referida prueba, ofició a INPSASEL a los fines de designar un experto ergónomo a objeto de realizar experticia en los términos solicitados por la parte demandada y así mismo fue designado como experto el ciudadano Oswaldo Rodríguez quien aceptó el cargo y aceptó el juramento de ley.
Consta al folio 268 del expediente comunicación emanada de la Coordinación de la Unidad Regional de Salud de los Trabajadores (URSAT) Carabobo- Cojedes de fecha 13 de octubre de 2004, en la cual manifiesta que el oficio fue recibido con posterioridad a la audiencia, de juicio, solicitando una nueva notificación.

A los folios 275 al 277 consta informe suscrito por el experto designado Dr. OSWALDO RODRÍGUEZ SOTO quien rindió en forma oral el mismo, determinándose entre otras cosas:
• En la descripción del puesto de trabajo, que era Pintor a pistola, y el procedimiento de trabajo donde el operador se desempeña en labores de pintura utilizando para realizar tal operación pistola neumática cuyo peso es de 800 gramos y se encuentra suspendida por un sistema de sostén
• Que los trabajadores usan equipos de protección personal, protección auditiva, casco, botas de seguridad y lentes.
• Que el operador a pistola, acusa un compromiso músculo esquelético leve en cuello, hombro, espalda, brazos, codos, muslos, rodillas, tobillos, pies y dedos.
• Que el operador pintor a pistola acusa un compromiso músculo esquelético moderado en muñecas, manos y dedos.
Así de acuerdo al control ejercido por ambas partes a esta prueba en la audiencia de juicio se verificó que el experto entre otras cosas afirmó (reproducción audiovisual CD):
• Que el estudio se hace en el momento cuando la producción es bastante, son 60 unidades por día, compartida entre cuatro compañeros más y el proceso de movimiento de las piezas no lo hace la persona que pinta, él se dedica solo a pintar.
• Que el trabajador tiene un compromiso más marcado en la muñeca, manos y dedos, las demás partes del cuerpo no constituyen compromiso principal.

El referido informe adquiere pleno valor probatorio. Y así se declara.

A los folios 214 al 234 consta informe consignado por la parte actora en copia certificada emanados de la Coordinación de la URSAT del INPSASEL realizado por un equipo técnico de INPSASEL, referido a un informe de evaluación del puesto de trabajo.
En tal sentido, los técnicos FRANKLIN MENDOZA y GLADYS ROJAS, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.165.314 y 8.839.492 respectivamente, comparecieron ante el Tribunal de Juicio en la celebración de la audiencia tal como consta en el acta levantada al efecto en fecha 07 de abril de 2005 (folios 326 al 328), y en la reproducción audiovisual, a rendir oralmente el referido informe, en el cual se destacó entre otras cosas:
FRANKLIN MENDOZA.
• Que General Motors Venezolana, C.A. tiene como política rotar a los trabajadores de sus puestos de trabajo, que la evaluación se realizó en el sitio de trabajo dejando constancia que existen seis (6) estaciones de pintura.
• Que no se pudo contar con medios fotográficos por no ser acordada la solicitud por la empresa, a lo cual la parte demandada señaló que no lo acuerdan en virtud de secretos industriales.
• Que el trabajador no estaba obligado a mover la cabina de la camioneta, ya que era pintor de línea final.

La parte demandada solicitó en la audiencia de juicio que no se tomara en cuenta el informe rendido por el experto por cuanto no pudo determinar el puesto de trabajo del actor. Así en la audiencia celebrada en Alzada la parte actora indicó que el trabajador era rotado en las diferentes estaciones, constituyendo un hecho nuevo no alegado en el libelo.
En este sentido, este Tribunal considera improcedente la solicitud de la parte demandada, habida cuenta que quedó demostrado que en el área de pintura de la empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. existen seis (6) estaciones de pintura; no obstante a ello, no se evidenció con la presentación oral del experto que el actor se desempeñara en otras estaciones de trabajo, por lo que se tiene como cierto tal como fue explanado por el actor en el libelo, que el trabajador se desempeñaba en el área de línea final de pintura, lo cual fue corroborado con la prueba de experticia Ergonómica realizada por el Dr. OSWALDO RODRIGUEZ SOTO, experto designado por el Tribunal A-quo en el que dejó constancia en la descripción del puesto de trabajo que era Pintor a pistola, y el procedimiento de trabajo donde el operador se desempeña en labores de pintura utilizando para realizar tal operación pistola neumática cuyo peso es de 800 gramos y se encuentra suspendida por un sistema de sostén. En consecuencia, la mencionada prueba merece valor probatorio. Y así se declara.

GLADYS ROJAS:
• Que revisó la Historia Médica que reposa en la empresa correspondiente al ciudadano CARLOS GÓMEZ. En la misma se constató que durante su relación de trabajo solo refirió una contractura muscular en fecha 10 de noviembre de 1997, y las demás referencias eran en cuanto a síndrome gripal a repetición.
• En cuanto al examen anual que se le practica al trabajador existe un esquema corporal en el cual el trabajador marca el lugar del cuerpo donde tiene el dolor.

Este Tribunal aprecia en todo su valor el Informe técnico cursante a los autos, quedando comprobado que durante la relación de trabajo el actor solo manifestó dolencia de carácter muscular en una sola oportunidad.

La parte demandante por diligencia de fecha 12 de enero de 2005, consignó informe médico suscrito por la Dra. Olga Montilla, médico ocupacional de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, URSAT Carabobo-Cojedes, del cual se desprende (folios 212 y 213):
• Que a la evaluación médica en esa institución en fecha 27 de enero de 2004, relación peso/talla refleja obesidad moderada y como antecedente importante el tabaquismo.
• Certificó que se trata de PATOLOGÍA LUMBAR RELACIONADA CON EL TRABAJO, “NO INCAPACITANTE EN ESTOS MOMENTOS”. (negritas y mayúsculas nuestras)
• Que su tratamiento no es quirúrgico sino fisiátrico.
La experta Dra. OLGA MONTILLA compareció a la audiencia oral de juicio a rendir su informe de manera oral manifestando entre otras cosas (reproducción audiovisual):
• Que hubo cumplimiento parcial en cuanto a la notificación de riesgos por parte de la empresa, la cual fue general.
• Que el paciente tenía obesidad moderada, que su tratamiento no es quirúrgico sino fisiátrico.
• Que existe una limitante para el trabajo con alta exigencia física.
• En respuesta a una pregunta realizada por la parte actora en relación a qué tipo de trabajo puede realizar el trabajador luego de la limitación respondió que “TIENE UNA INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE” para alta exigencia física, torción, tensión, levantar cargas.
• Así a la pregunta realizada por la parte demandada en cuanto a si las enfermedades lumbares son progresivas respondió que son progresivas salvo el caso de traumatismos o fractura, que en un año no pudo habérsele ocasionado una hernia al trabajador, ya que la pequeña protusión es una hernia pequeña.

Quien aquí decide considera que el informe rendido por la experta Dra. OLGA MONTILLA y que riela a los folios 212 y 213 no merece valor probatorio, por cuanto al rendirlo en forma oral estableció conclusiones en cuanto a la enfermedad indicando que que LA PEQUEÑA PROTUSIÓN ES UNA HERNIA PEQUEÑA y en cuanto a la incapacidad del ciudadano CARLOS GÓMEZ señalando que la misma era PARCIAL Y PERMANENTE, cuestión que no refleja el informe escrito, incurriendo en contradicción en sus dichos pues en este último señala que se trata de PATOLOGÍA LUMBAR RELACIONADA CON EL TRABAJO y que “NO ES INCAPACITANTE EN ESTOS MOMENTOS” (mayúsculas nuestras); en consecuencia, el informe de fecha 10 de agosto de 2004 es desechado de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

Inspección Judicial:
Pese a ser admitida, la referida prueba fue declarada desierta según consta en acta levantada en fecha 22 de diciembre de 2004 que riela al folio 207 del expediente.





III
Para decidir este Juzgado observa:

El régimen de indemnizaciones por Enfermedad Profesional se encuentra previsto en cuatro textos normativos distintos que son la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social Obligatorio, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y el Código Civil.
La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo dispone que el patrono debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte del trabajador, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el empleador que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió las situaciones riesgosas. En este caso, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, por lo cual debe la parte actora demostrar que el patrono conocía de las condiciones riesgosas.
Los artículos 1.185 y 1.196 del código civil, regulan las indemnizaciones por daños materiales y morales, debiendo el actor probar que la Enfermedad Profesional es producto del hecho ilícito del patrono.
En el presente caso, la actora fundamento su petitorio en el parágrafo segundo del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; por lo tanto, le corresponde demostrar que el patrono conocía de las condiciones riesgosas a las que se encontraba sometido el ciudadano CARLOS JESÚS GÓMEZ SERRANO en el desempeño de sus labores en la empresa demandada.

En este sentido queda establecido que la carga probatoria en este caso; es decir en materia de Enfermedad Profesional le corresponde al actor, quien deberá probar de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrón, criterio éste, mantenido y pacíficamente reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Aduce el actor que padece de discopatía degenerativa dominante a nivel L5- S1, con anillo fibroso prominente y pequeña protusión de disco central; hernia discal-lumbar producto de la actividad desempeñada como pintor en la empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. en la zona denominada Linea- Final.

A tal efecto, el actor promueve un cúmulo probatorio ut supra analizado, evidenciándose que efectivamente padece de una discopatía degenerativa L5-S1 + Hernia discal L5-S1, lo cual se desprende del informe médico realizado al actor en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales suscrito por el Dr. Nelson Sosa, de fecha 31 de marzo de 2004 que riela al folio 53 marcado con la letra “C”, requiriendo el actor Fisiatría y Rayos X.
Que efectivamente padece de “Discopatía degenerativa dominante L5-S1, con anillo fibroso prominente y pequeña protusión de Disco Central. Anillo fibroso prominente discreto L4-L5” de acuerdo al informe de Resonancia magnética realizada al actor fechado 09 de marzo de 2004 que riela al folio 54, marcado “D”, practicado en el Hospital Central de Maracay, Asociación para el Diagnóstico en Medicina (ASODIAM), suscrito por el Dr. OSCAR TENREIRO, cuya conclusión fue ratificada por la funcionaria de INPSASEL Dra. OLGA MONTILLA en el Informe médico de fecha 14 de abril de 2004 y que figura al folio 55 marcado “E”; evidenciándose que la enfermedad le fue diagnosticada al trabajador en el mes de marzo de 2004; es decir, casi un año después de su retito de la empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A.

Así, adminiculando esta prueba con las demás constantes en autos, el Informe Ergonómico del puesto de trabajo elaborado por el experto designado por el Tribunal A-quo, Dr. OSWALDO RODRÍGUEZ SOTO (folios 279 al 281), rendido en forma oral en la audiencia de juicio, quedó establecido que el procedimiento de trabajo donde el operador se desempeña en labores de pintura utilizando para realizar tal operación pistola neumática cuyo peso es de 800 gramos y se encuentra suspendida por un sistema de sostén, acusa un compromiso músculo esquelético leve en cuello, hombro, espalda, brazos, codos, muslos, rodillas, tobillos, pies y dedos; así mismo acusa un compromiso músculo esquelético moderado en muñecas, manos y dedos.

De las documentales se evidencia que el accionante fue notificado de los riesgos por la empresa; que no se presentó el folleto entregado al trabajador con la notificación de riesgos, sino que fue consignado uno elaborado en el año 2004; es decir, cuando el trabajador no prestaba servicios en la demandada. En consecuencia, solo fue demostrado que el trabajador recibió en el año 1996 la notificación de riesgos de manera general y no específica del puesto de trabajo donde se desempeñaba el accionante. Y así se declara.

El informe rendido por la Dra. GLADYS ROJAS de la Historia Médica que reposa en el área de Servicios Médicos de la empresa accionada, se evidenció que durante toda la relación de trabajo (años 1996-2003) el actor manifestó una sola vez dolor muscular, del resto, solo síntomas de gripe.

Del cúmulo de probanzas no quedó comprobada la relación de causalidad entre la actividad realizada por el trabajador y el daño producido como lo es discopatía degenerativa y Hernia Discal la cual no requiere intervención quirúrgica sino tratamiento Fisiátrico según diagnóstico del año 2004; ya que el compromiso de la actividad que prestaba el actor en la empresa era sobre todo en muñecas, manos y dedos no así en la Columna; además que durante toda la relación de trabajo (años 1996-2003) el actor manifestó una sola vez dolor muscular, del resto solo síntomas de gripe. En consecuencia, no quedó demostrado que el accionante sufra incapacidad alguna para el trabajo ni que la enfermedad que padece sea consecuencia de la labor realizada por el ciudadano CARLOS JESÚS GÓMEZ SERRANO en la empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. Así se declara.

Sobre la base de los anteriores señalamientos se observa que el actor no logró probar fehacientemente que la enfermedad que padece sea de origen ocupacional; es decir, que sea consecuencia de la labor desempeñada estando bajo las órdenes de su patrono, por ende que se trate de una Enfermedad Profesional. Así se declara.

En este sentido, no quedado demostrada la relación de causalidad, así como la incapacidad padecida por el actor en la presente causa, la presente apelación surge Con Lugar y Sin Lugar la demanda, contraviniendo así la apreciación de la Juzgadora A-quo. Y así se declara.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado MARIO DE SANTOLO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 88.244 contra la sentencia de fecha 14 de abril de 2005 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia de fecha 14 de abril de 2005 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
TERCERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano CARLOS JESÚS GÓMEZ SERRANO titular de la cédula de identidad No. 7.215.449 contra la empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 27 de julio de 1988, bajo el N° 34, tomo 6-A.

No hay condena en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintiún (21) días del mes julio de 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez,

Abog. KETZALETH NATERA Z.


La Secretaria,

Abog. Joanna Chivico

En la misma fecha se dictó, publicó y registro la anterior sentencia, siendo las 11:30 a.m.

La Secretaria,

Abog. Joanna Chivico

KNZ/EBCC/Denisse Arias Núñez
Exp: GP02-R-2005-000345