REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


EXPEDIENTE: GP02-R-2005-000543
DEMANDANTE: ENRIQUE JOSE FRANCO
APODERADO JUDICIAL: JUAN LINARES TOCHEZ
DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA
APODERADOS JUDICIAL: MARIANELLA MILLÁN Y OTROS
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
INCIDENCIA EN EJECUCION DE SENTENCIA


En fecha 08 de julio de 2005 se le dio entrada a este Tribunal al Expediente signado bajo el Nº- GP02-R-2005-000543 con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogado ELIZABETH ACOSTA DE HOSPEDALES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.825, en su carácter de apoderada judicial de MUNICIPIO AUTONOMO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, contra el auto de fecha 11 de marzo de 2005, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Carabobo, en el juicio por cobro de prestaciones sociales incoado por el ciudadano ENRIQUE JOSE FRANCO, titular de la cédula de identidad Nº 4.872.014, representado judicialmente por el abogado JUAN LINARES TOCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.362.
En la misma fecha este Juzgado fijó como oportunidad para la celebración de la audiencia pública de apelación, el tercer (3º) día hábil siguiente a dicha fecha, a la 9:00 a.m. de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

I
En la audiencia de apelación la recurrente fundamentó sus alegatos en dos aspectos:
1. Que el auto apelado cuantifica los salarios caídos sin hacer exclusión de los lapsos de inactividad procesal, tales como vacaciones judiciales, huelgas de funcionarios tribunalicios y cualesquiera otros que hayan podido paralizar la causa por motivos no imputables a las partes, así como aquellos de inacción del demandante para impulsar el proceso, de conformidad con el artículo 61 del Reglamento de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. contraviniendo la jurisprudencia de la Sala de Casación Social en este sentido.
2. Que en fecha 17 de septiembre de 2004 consta una diligencia del Municipio dando respuesta a lo peticionado por el Juzgado a-quo mediante auto de fecha 08 de junio de 2004; en dicha diligencia el Municipio hace una primera propuesta donde se hace mención al monto aproximado a cancelar por concepto de salarios caídos y a la manifestación de voluntad de reenganchar al trabajador; sobre tales menciones no hay pronunciamiento de la parte demandante la cual se limitó a expresar que no está de acuerdo con el monto; en este sentido no hubo pronunciamiento del tribunal. Agrega que según jurisprudencia de la Sala de Casación Social el período en el cual se hace la impugnación del monto de los salarios caídos, no debe ser incluido para el cálculo de los mismos.

En la misma oportunidad, la recurrente reitera su voluntad de reenganchar al trabajador.

De las actuaciones procesales se constata que:
Al folio 31 cursa auto de fecha 8 de junio de 2004 mediante el cual el Juzgado a-quo ordena oficiar al ente demandado a los fines de presentar propuesta para dar cumplimiento a la sentencia dictada en fecha 09 de febrero de 2004.
Al folio 35 cursa diligencia de fecha 17 de septiembre de 2004, presentada por la demandada de la cual se desprende:
“ (…)
De acuerdo con los cálculos iniciales realizados en la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía de Valencia, la cantidad a pagar por concepto de salarios caídos, tomando como posible fecha de reenganche del demandante el día primero de octubre de 2004, asciende a la suma aproximada de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 6.500.000,00), los cuales una vez que se haga efectivo el reenganche en la fecha antes indicada, serán pagados mediante cheque que será consignado en este mismo tribunal a favor del accionante, en un plazo no mayor de tres (3) meses, habida cuenta de los tramites administrativos que conllevan las solicitudes de pago en el sector público.
(…) “.
Al folio 36 cursa diligencia de fecha 23 de septiembre de 2004 suscrita por la parte actora mediante la cual solicita al Tribunal hacer los cálculos por salarios caídos, sin hacer mención a la propuesta de reenganche formulada por la demandada.
Al folio 37, cursa auto de fecha 28 de septiembre de 2004 mediante el cual el a-quo nombra experto a fin de practicar experticia complementaria del fallo.
Al folio 45 cursa diligencia suscrita por la parte actora mediante la cual solicita al tribunal hacer la correspondiente determinación de los montos por salarios caídos por no haber cumplimiento voluntario de la sentencia.
A los folios 46 al 48 cursa cómputo de los salarios caídos, de fecha 11 de marzo de 2005.

II
Para decidir este Juzgado observa:
Tal como lo señala la recurrente, el juzgado a-quo al calcular los montos por conceptos de salarios caídos omitió excluir de los mismos aquellos lapsos en los cuales se constata inactividad procesal, tales como vacaciones judiciales, huelgas de funcionarios tribunalicios y cualesquiera otros que hayan podido paralizar la causa por motivos no imputables a las partes, así como aquellos de inacción del demandante para impulsar el proceso; por el contrario, señala que no hay lapsos a excluir para dicho computo, obviando hacer mención a los períodos antes mencionados.
Igualmente, se observa de la diligencia suscrita por la parte actora en fecha 23 de septiembre de 2004, su inconformidad al monto dado por la demandada solicitándole al a-quo el calculo de dicho concepto; ante dicha impugnación no hubo pronunciamiento del tribunal el cual procedió a realizar el cómputo de los salarios caídos.
En este sentido resulta pertinente transcribir el contenido del artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

“El patrono podrá persistir en su propósito de despedir al trabajador, bien en el transcurso del procedimiento o en la oportunidad de la ejecución del fallo, para lo cual deberá pagar al trabajador, adicionalmente a los conceptos derivados de la relación de trabajo y los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo.
Si el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado antes de la ejecución del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, convocará a las partes a una audiencia que tendrá lugar al segundo (2°) día hábil siguiente y mediará la solución del conflicto; de no lograrse, deberá decidir sobre la procedencia o no de lo invocado por el trabajador.
Si el patrono persiste en el despido estando el proceso en etapa de ejecución del fallo y el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución instará a las partes a la conciliación. De no lograrse, procederá la ejecución definitiva del fallo.”

De la norma transcrita se desprende que cuando el monto consignado por la demandada es impugnado por la parte actora, el juez de ejecución mediará la solución del conflicto.
En el presente caso, el actor manifiesta no estar de acuerdo con el monto señalado y la forma de pago del mismo sin hacer señalamiento sobre la manifestación de voluntad de la demandada de proceder al reenganche, y sin que el tribunal se pronunciara sobre tal situación.
En atención a ello, este Juzgado considera pertinente revocar el auto recurrido y ordenarle al juzgado a-quo emitir pronunciamiento sobre la referida impugnación, con sujeción al contenido del citado artículo 190. Asimismo, al momento de establecer el monto de los salarios caídos deberá excluir aquéllos lapsos de inactividad procesal, tales como vacaciones judiciales, huelgas de funcionarios tribunalicios y cualesquiera otros que hayan podido paralizar la causa por motivos no imputables a las partes, así como aquellos de inacción del demandante para impulsar el proceso, de conformidad con el artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la Abogado ELIZABETH ACOSTA DE HOSPEDALES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.825, en su carácter de apoderada judicial de MUNICIPIO AUTONOMO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO.
SEGUNDO: SE REVOCA el auto de fecha de fecha 11 de marzo de 2005, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Carabobo y repone la causa al estado de que el juzgado a-quo se pronuncie sobre la impugnación hecha por el trabajador, de conformidad a lo establecido en la motiva del presente fallo.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de julio de 2005. Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez

Abg. Ketzaleth Natera Z.
La Secretaria

Abog. Joanna Chivico

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:00 p.m.

La Secretaria

Abog. Joanna Chivico



KNZ/JCH
EXP: GP02-R-2005-000543