REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: GP02-R-2005-000285
DEMANDANTE: SORLEY RUBEN DEL MORAL VARGAS
APODERADO JUDICIAL: CELENE ALFONZO
DEMANDADA: REPUESTOS Y ACCESORIOS POWER CARS, C.A.
TERCERO: ACCESORIOS 98
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
INCIDENCIA EN FASE DE EJECUCION


En fecha 17 de junio de 2005 se le dio entrada a este Tribunal al Expediente signado bajo el Nº- GP02-R-2005-000285 con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano YONGJUN TANG, titular de la cédula de identidad Nº E-82.038.950, en su carácter de representante legal de la empresa ACCESORIOS 98, asistido por el abogado ORLANDO ABINAZAR MORENO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.756, contra la decisión de fecha 16 de marzo de 2005 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial, que declaró con lugar la Sustitución de Patrono en fase de ejecución contra dicha empresa y, en consecuencia, responsable directo como patrono sustituto del cumplimiento de la sentencia dictada por el mismo tribunal en fecha 03 de mayo de 2004 , en el marco del juicio incoado por el ciudadano SORLEY RUBEN DEL MORAL VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº 7.835.189, representado judicialmente por la abogado CELENE ALFONZO MARIN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.627.
En la misma fecha, este Juzgado fijó como oportunidad para la celebración de la audiencia pública de apelación, el quinto (5º) día hábil siguiente, a las 12:00 m., siendo diferida para cuarto (4º) día hábil siguiente a la 1:30 p.m. por las razones que se expresan en dicho auto.

Estando en la oportunidad para la reproducción definitiva del fallo, se observa:

UNICO

En la audiencia de apelación la recurrente ratifica los alegatos presentados en el escrito que cursa a los folios 6 al 14 del expediente.

De las actuaciones realizadas en la presente causa se observa:

En fecha 11 de febrero de 2005, el Juzgado a-quo ordena aperturar incidencia de conformidad a lo pautado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que al momento de practicar el embargo sobre bienes de la perdidosa REPUESTOS Y ACCESORIOS POWER CAR’S, C.A. se encontraba funcionando en la misma sede otra empresa denominada ACCESORIOS 98, C.A.

A los folios 6 al 14, cursa escrito presentado por el ciudadano YONGJUN TANG, ya identificado, asistido por los abogados LUIS ALBERTO MADURO HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 4.151, Y ORLANDO ABINAZAR MORENO, ya identificado, en el cual expone:

“ (…)
Cursa por ante ese Tribunal a su digno cargo, expediente Nº 19.034, contentivo del juicio que por cobro de prestaciones sociales que dice corresponderle conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, ha intentado el ciudadano SORLEY RUBEN DEL MORAL VARGAS, (…)
En el referido proceso recayó sentencia acordando parcialmente con lugar los conceptos reclamados por el actor, y en fecha 25 de agosto del 2004, ese Tribunal de la causa libró mandamiento de ejecución contra bienes propiedad de la accionada “POWER CAR”, pero la parte actora ante la aparente imposibilidad de efectuar la ejecutoria de la sentencia sobre bienes propiedad de la ACCIONADA CONDENADA en forma irregular, mediante escrito que cursa a los folios 76 y 77 del expediente de marras, y presentada al Tribunal en fecha 14/01/2005, presenta al Tribunal tres (3) ejemplares del diario local EL CARABOBEÑO, de fechas 20 de mayo de 2003, 30 de mayo de 2003 y 09 de junio de 2003, donde aparecen publicados los avisos primero, segundo y tercero, mediante los cuales la hoy accionada participa a sus acreedores y público en general, la venta de maquinarias, equipos, mobiliarios, accesorios y mercancías, aduciendo el actor una supuesta simulación o fraude a sus derechos (…), al no mediar los presupuestos relativos a la sustitución de patrono ni simulación o fraude a sus supuestos derechos laborales, por lo que mi representada “ACCESORIOS 98”, a quien en mi persona se requiere su notificación, no tiene responsabilidad alguna con respecto a los derechos pretendidos por el actor, ya que no han mediado en la negociación realizada por mi representada los presupuestos contenidos en los Artículos 88 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los Artículos 36 de su Reglamento. “

A los folios 34 al 46 cursa escrito en el cual en el aparte CAPITULO II DE LA PROMOCION DE PRUEBAS, el recurrente señala:
“ Para demostrar en el presente proceso los extremos alegados por mi representada ACCESORIOS 98, en el escrito presentado en fecha 10 de febrero de 2005, esto es: a) que mi representada no adquirió fondo de comercio alguno propiedad de la empresa “POWER CAR’S; b) que en razón a ello no operó la figura jurídica de la sustitución de patrono; y c) que por lo tanto no existe obligación solidaria alguna de mi representada ACCESORIOS 98, frente a ningún trabajador o extrabajador de la empresa “POWER CAR’S”, promovemos como pruebas los recaudos acompañados por mi representada en el referido escrito del 10 de febrero de los corrientes marcados con los literales “A”, “B”, “C” Y “D”.
Cabe destacar especialmente respecto del recaudo “C”, que se refiere al documento autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Valencia, en fecha 20 de junio de 2003, bajo el Nº 15, Tomo 85 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría que mi representada ACCESORIO 98, C.A. , adquirió de “POWER CAR’S”, un grupo de bienes ubicados en local planta baja del Edificio Coimbra, situado en la Avenida Lara cruce con Andrés Eloy Blanco de esta ciudad de Valencia (..)”.

II
El artículo 88 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:
“ Existirá sustitución del patrono cuando se trasmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continúen realizándose las labores de la empresa “.

El encabezado del artículo 90 ejusdem señala:
“ La sustitución del patrono no afectará las relaciones de trabajo existentes. El patrono sustituido será solidariamente responsable con el nuevo patrono por las obligaciones derivadas de la Ley o de los contratos, nacidas antes de la sustitución, hasta por el término de prescripción previsto en el artículo 61 de esta Ley. “

De la revisión de las actuaciones procesales pertinentes a la presente incidencia, se constata que la empresa ACCESORIOS 98 fue registrada en fecha 28 de mayo de 2000 y que en fecha 20 de junio de 2003 se produce la traslación de bienes propiedad de la demandada hacia dicha empresa, hecho éste que además se verifica antes de la sentencia de fecha 3 de mayo de 2004 que declaró la admisión de los hechos.

La venta de dichos bienes fue debidamente protocolizada ante la Notaría Pública Séptima de Valencia, en fecha 20 de junio de 2003, bajo el Nº 15, Tomo 85 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, previa notificación de pacto de venta por medio de avisos de prensa en fechas 20 y 30 de mayo de 2003, hecho éste no desvirtuado en forma alguna por el recurrente.

En la audiencia oral y pública esta Juzgadora, en uso de las facultades que le confieren los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, inquirió una serie de preguntas al representante legal de la empresa ACCESORIOS 98 tendientes al esclarecimiento de la verdad, en cuanto al tipo de bienes adquiridos, a lo cual señaló que adquirió repuestos para vehículos y a su vez, una parte del precio fue pagado con bienes muebles de su propiedad consistentes también en repuestos de vehículos.

Por otra parte, del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 20 de junio de 2003 entre el ciudadano MANUEL DOS NEVES y el administrador de ACCESORIOS 98, ciudadano GUO JUN LIN, se evidencia que el inmueble objeto del contrato es el mismo en el cual se procedió a practicar la medida de embargo de la empresa demandada Repuestos y Accesorios Power Car’s, C.A.

De tal forma, que habiendo quedado evidenciado que la empresa Accesorios 98 adquirió los bienes muebles propiedad de Repuestos y Accesorios Power Car’s el 20 de junio de 2003 y que arrendó el mismo local comercial en el cual funcionaba la demandada en la misma fecha, considera esta Alzada que la sustitución de patronos opera en el presente caso con anterioridad al pronunciamiento de la sentencia definitiva; en consecuencia, el patrono sustituto adquiere la condición litigiosa pasiva de demandado, y por tanto la sentencia puede ser ejecutada en su contra. Así se declara.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el ciudadano YONGJUN TANG, titular de la cédula de identidad Nº E-82.038.950, en su carácter de representante legal de la empresa ACCESORIOS 98, asistido por el abogado ORLANDO ABINAZAR MORENO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.756.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 16 de marzo de 2005, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio del estado Carabobo.


PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los doce (12) días del mes de julio de 2005. Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez

Abg. Ketzaleth Natera Z.
La Secretaria

Abog. Joanna Chivico

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 3:00 p.m.

La Secretaria

Abog. Joanna Chivico



KNZ/JCH
EXP: GP02-R-2005-000265