REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: GP02-R-2005-000117
DEMANDANTE: SIMÓN GARCÍA
APODERADOS JUDICIALES: ASUNCIÓN ROSAS Y OTROS
DEMANDADA: TOYOVAL, C.A.
APODERADOS JUDICIALES: MANUEL BELLERA CAMPI Y OTRO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En fecha 29 de marzo de 2005 se le dio entrada a este Tribunal al Expediente signado bajo el Nº GP02-R-2005-000117 con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado ASUNCIÓN ROSAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 54.819 en su carácter de apoderado judicial del demandante SIMÓN JACOBO GARCÍA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.576.571 contra la decisión dictada en fecha 26 de octubre de 2004 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual declaró SIN LUGAR la demanda de prestaciones sociales incoada por el ciudadano antes mencionado contra la empresa TOYOVAL, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 21 de abril de 1986, tomo 215-C. representada judicialmente por los abogados MANUEL BELLERA CAMPI Y DONATO PINTO MALDONADO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.902 y 49.010, respectivamente.

En fecha 05 de abril de 2005, esta Alzada dicto auto fijando como oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, el décimo segundo (12) día hábil siguiente a las 9:30 a.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En vista que de la revisión del expediente se advirtió que no había sido incorporado a los autos el dispositivo audiovisual en el que había quedado reproducida la audiencia de juicio celebrada en fecha 01-06-2004, se suspendió la causa y se ordenó la remisión del expediente al Juzgado A-quo para que fuese incorporado el dispositivo en cuestión.

Una vez recibido el expediente se fijó nuevamente oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública por auto de fecha 07 de junio de 2005, oportunidad que fue diferida por las razones esgrimidas en el auto de fecha 28 de junio de 2005 (Folio 330).

Estando en la oportunidad para ello, este Juzgado pasa a reproducir el fallo de conformidad a lo establecido en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

I
Alega el accionante en su escrito de demanda que fue contratado por la empresa TOYOVAL, C.A. desde el 21 de diciembre de 1993 hasta el 16 de noviembre de 2001 para prestar servicios como chofer de los vehículos que la empresa Toyota de Venezuela, C.A. ubicada en Cumaná Estado Sucre enviaba a su concesionaria TOYOVAL, C.A. ubicada en Valencia, para lo cual se le otorgó un pase como representante de dicha concesionaria para retirar los vehículos correspondientes de la empresa fabricante.
Que a los efectos del salario, ambas partes acordaron que la remuneración mensual sería a destajo de conformidad con lo establecido en el artículo 141 de la Ley Orgánica del Trabajo; es decir, que el mismo le sería cancelado mensualmente de acuerdo al número de vehículos trasladados a la concesionaria en ese lapso. Así, a los fines del cálculo del salario especifica el salario promedio anual del demandante durante el período diciembre/2000 – noviembre/2001, lo cual arroja un salario promedio mensual de Bs. 1.649.838,70, un salario diario de Bs. 54.994,62 y un salario promedio diario de Bs. 64.160,39.
Que dada la naturaleza del contrato de trabajo éste permanecía al servicio de su contratante los 7 días de la semana, ya que estaba pendiente los días domingo al permanecer en Cumaná para recibir vehículos los lunes para traerlos para Valencia. No obstante, nunca le canceló al accionante cantidad alguna por los conceptos de días de descanso, feriados, vacaciones, bonos vacacionales, bonificación de fin de año.
Que en fecha 16 de noviembre de 2001 la empresa en forma unilateral dio por terminado el contrato de trabajo sin causa justificada.
Reclama los siguientes conceptos y cantidades:

Concepto Bs.
Preaviso 60días x Bs. 64.160,39 3.849.623,40
Antigüedad 240 días x Bs. 64.160,39 15.398.493,00
Vacaciones 136 días x Bs. 54.994,62 10.558.967,00
Bono vacacional 56 días x Bs. 54.994,62 3.079.698,70
Utilidades 480 días x 54.994,62 26.397.417,00
Descansos 416 días x 54.994,62 22.877.761,00
Días feriados 88 días x 54.994,62 4.839.526,50
TOTAL 87.001.485,00


Adicionalmente solicita el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, los intereses moratorios y la corrección monetaria habida consideración de la devaluación de nuestro signo monetario.

Por su parte el representante de la demandada TOYOVAL, C.A., Abogado DONATO PINTO MALDONADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 49.010, en su escrito de contestación (Folios 218 al 225) expuso:
• Opone LA FALTA DE CUALIDAD del demandante y de la demandada para intentar y sostener respectivamente el presente juicio.
• Que la empresa TOYOVAL, C.A. jamás procedió a contratar al demandante SIMON JACOBO GARCÍA para prestar servicios en la empresa, por lo tanto carece de cualidad para intentar la presente acción y su representada para sostenerlo; que en efecto, el supuesto “pase como representante de dicha concesionaria” presentado en copia simple no fue expedido por su representada y por lo tanto carece de valor probatorio. Solicita que se declare sin lugar la demanda por tal falta de cualidad.
• Que haciendo un análisis detallado de lo aseverado por el demandante en su libelo con respecto al salario promedio anual devengado, se puede concluir que no es posible física ni humanamente para un chofer efectuar la cantidad de viajes que dice el demandante haber efectuado entre las ciudades de Cumaná Estado Sucre y Valencia, Estado Carabobo; que a título de ejemplo cabe destacar que según señala SIMÓN GARCÍA en su libelo en el mes de julio de 2001 entregó a su representada 56 vehículos lo cual implica que en ese mes solamente debió efectuar 112 viajes entre las ciudades Cumaná y Valencia, lo cual resulta a todas luces incierto.
• Que por tales razones niega, rechaza y contradice pormenorizadamente tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada, así como cada uno de los conceptos reclamados.
• Con respecto a la Prestación de Antigüedad, que aun cuando el mismo es improcedente, los 240 días de salario demandado se calculan a razón de Bs. 64.160,39, lo cual resulta una pretensión contraria a derecho, toda vez que la Ley Orgánica del Trabajo señala que el pago de la prestación de antigüedad debe hacerse en base al salario devengado en el mes respectivo, omitiendo el actor en su demanda el salario que a su decir devengó durante el tiempo que dice haber prestado servicios para la empresa y que a todo evento rechaza.
• En cuanto a las Utilidades, Descansos, y Días Feriados, que aun cuando no le corresponden por no haber sido contratado por su representada, tales conceptos fueron calculados en base al salario promedio que dice haber devengado el actor entre los meses de Diciembre de 2000 y noviembre de 2001 lo cual rechaza por contrario a derecho pues debió haber señalado el salario base para el cálculo.
• Que es incierto que la empresa le haya cancelado en dinero efectivo la cantidad de Bs. 8.564.065,00.
• Impugnó todos y cada una de las documentales consignadas por el actor conjuntamente con el escrito de promoción de pruebas.

Planteada de esta forma la litis surgen como hechos controvertidos:
1. La Relación laboral existente entre las partes.
2. Los pagos realizados por la demandada al actor.
3. El salario promedio utilizado para el cálculo de las prestaciones sociales.

II
Distribución de la Carga probatoria:

Planteada de esta manera la litis, surge como punto central a resolver la existencia de la relación de trabajo, para lo que se hace preciso establecer la distribución de la carga probatoria. En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, ha expresado:
“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los
En el presente caso la parte demandada, al momento de dar contestación a la demanda, niega la relación de trabajo aduciendo que nunca existió relación de algún tipo entre el accionante y la demandada, en consecuencia, la carga de la prueba la tiene el actor, quien deberá demostrar la existencia de la relación laboral. De resultar cierta la existencia de la relación laboral, se deberá analizar la forma como la demandada dio contestación a la demanda para establecer la procedencia de los conceptos reclamados por el actor. Y así se declara.

Pruebas aportadas al proceso por la parte actora:
Invocó el mérito favorable de los autos a su favor.
Al respecto debe señalar esta Alzada que el “mérito favorable” no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el sagrado deber de aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.
Documentales:
• Vouchers de cheques a la orden del ciudadano Simón García otorgado por la empresa Toyoval, C.A. por concepto de traslado de unidades desde Cumaná hasta Toyoval, C.A, los cuales se identifican a continuación:

No. Folio Cheque No. Entidad Bancaria Fecha emisión Cantidad Bs.
1 106 87739355 Banco Mercantil 29/11/2000 525.600,00
2 111 3679361 Banco Provincial 05/12/2000 621.000,00
3 113 15739375 Banco Mercantil 08/12/2000 781.500,00
4 116 3679685 Banco Provincial 19/12/2000 377.600,00
5 118 3679842 Banco Provincial 20/12/2000 543.600,00
6 120 3680077 Banco Provincial 22/12/2000 365.100,00
7 122 3680118 Banco Provincial 22/12/2000 270.500,00
8 124 3680302 Banco Provincial 11/01/2001 429.000,00
9 126 325535 B. O. D. 23/01/2001 310.300,00
10 128 86866558 Banco Mercantil 24/01/2001 577.600,00
11 130 3861452 Banco Provincial 07/02/2001 627.400,00
12 132 3681464 Banco Provincial 07/02/2001 374.000,00
13 135 54866599 Banco Mercantil 16/02/2001 536.500,00
14 137 3682025 Banco Provincial 07/03/2001 337.000,00
16 141 3682143 Banco Provincial 13/03/2001 318.100,00
17 143 40912137 Banco Mercantil 22/03/2001 282.100,00
18 145 33912146 Banco Mercantil 29/03/2001 328.500,00
19 148 52912148 Banco Mercantil 30/03/2001 361.800,00
20 150 3681830 Banco Provincial 17/04/2001 282.000,00
21 152 13681828 Banco Provincial 17/04/2001 618.500,00
22 155 80936415 Banco Mercantil 30/04/2001 260.500,00
23 157 33936425 Banco Mercantil 04/05/2001 457.000,00
24 159 71969523 Banco Mercantil 17/05/2001 663.000,00
25 162 15969542 Banco Mercantil 31/05/2001 560.800,00
26 165 66023776 Banco Mercantil 05/06/2001 208.400,00
27 173 3683893 Banco Provincial 20/06/2001 358.500,00

Las referidas documentales fueron impugnadas por la parte demandada en su escrito de contestación, sin embargo para hacerlas valer la parte actora solicitó la PRUEBA DE INFORMES a las referidas entidades bancarias, recibiendo respuesta solo del “Banco Mercantil”, que riela al folio 239 del expediente, anexando copia de doce (12) cheques y sus anversos los cuales figuran a los folios 240 al 252 del expediente; y así mismo, del “Banco Provincial” que riela al folio 255 del expediente.

En este sentido, el Banco Mercantil en Informe de fecha 26/04/2004 hizo constar que todos los cheques que a continuación se indican fueron girados contra la cuenta corriente perteneciente a la empresa TOYOVAL, C.A. a nombre de SIMÓN GARCÍA:

No. Folio Cheque No. Fecha emisión Monto Bs.
1 240 87739355 29/11/2000 525.600,00
2 241 15739375 08/12/2000 781.500,00
3 242 86866558 24/01/2001 577.600,00
4 243 y 244 54866599 16/02/2001 536.500,00
5 245 40912137 22/03/2001 282.100,00
6 246 33912146 29/03/2001 328.500,00
7 247 52912148 30/03/2001 361.800,00
8 248 80936415 30/04/2001 260.500,00
9 249 33936425 04/05/2001 457.000,00
10 250 71969523 17/05/2001 663.000,00
11 251 15969542 31/05/2001 560.800,00
12 252 66023776 05/06/2001 208.400,00

El Banco Provincial, en su informe de fecha 30 de abril de 2004 (folio 255) hace constar que los cheques Nos. 3679361, 3679685, 3679842, 3680077, 3680118, 3680302, 3861452, 3681464, 3682025, 3682143, 3681830, 3683893, corresponden a la cuenta corriente No. 0108-0082-0401-00001818 y que fueron emitidos a nombre del ciudadano SIMÓN GARCÍA, según se desprende del anverso.

Así las cosas, esta Alzada observa que los cheques indicados en el informe rendido por el Banco Mercantil, cuyas copias corren a los folios 240 al 252 antes mencionados, coinciden de manera verosímil con los vouchers consignados por la parte demandante adjunto a su escrito de pruebas, que figuran a los folios 106, 113, 128, 135, 143, 145, 148, 155, 157, 159, 162 y 165 respectivamente; de igual forma concuerdan los números de cheques señalados en el informe del Banco Provincial con los que aparecen en los vouchers que fueron consignados por el actor, y que figuran a los folios 111, 116, 118, 120, 122, 124, 130, 132, 137, 141, 150 y 173. En consecuencia, se les otorga pleno valor probatorio a las documentales antes mencionadas, quedando comprobado que el accionante recibía por parte de la empresa Toyoval, C.A. cantidades de dinero por concepto del traslado de unidades desde la ciudad de Cumaná Estado Sucre, hasta la concesionaria TOYOVAL, C.A. ubicada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo. Y así se declara.

Ahora bien, con respecto a las demás documentales contenidas en vouchers cursantes a los folios 126 y 152 no se les otorga valor probatorio, en virtud de haber sido impugnadas por la parte demandada. Y así se decide.-

• 59 Recibos de Pago (soportes) en copia simple de los vouchers de cheques antes mencionados que rielan a los folios 109, 110, 112, 114, 115, 117, 119, 121, 123, 125, 127, 129, 131, 133, 134, 136, 138, 140, 142, 144, 146, 149, 151, 153, 154, 156, 158, 160, 161, 163, 164, 166, 170, 171, 172, 163, 164, 166, 170, 171, 172, 174, 175, 176, 177, 178, 179, 183, 184, 185, 186, 190, 193, 196, 198, 199, 200, 201, 202, 204, 205, 208, 210, 211, 212.

La parte actora para hacerlos valer promovió la prueba de exhibición siendo admitida por el Juzgado A-quo; así en la etapa de su evacuación, la parte demandada no trajo a los autos los originales de los instrumentos alegando que no reposaban en la empresa TOYOVAL, C.A. por no ser el demandante trabajador de la misma.
En este sentido, cabe señalar que si bien no fueron presentados los originales de los Recibos de pago por la demandada, no se tiene como exacto su contenido por cuanto las copias simples traídas a los autos por el actor, se encuentran en su mayoría enmendadas, y ninguna de ellas presenta sello húmedo de la empresa; en consecuencia, son desechadas como pruebas de conformidad con la parte in fine del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

• Al folio 147 Planilla de notificación de retiro de “HILUX” con sello húmedo de la empresa Toyota de Venezuela, C.A. Centro de Distribución de Ureña.
Irrelevante para la resolución de la controversia, por emanar de un Tercero que no es parte en el juicio y además por tratarse de un Centro de Distribución de la ciudad de Ureña, Estado Táchira y el caso ventilado en autos es respecto a vehículos retirados en la ciudad de Cumaná Estado Sucre. En consecuencia, la mencionada documental es desechada como prueba. Y así se declara.

• Al folio 194 Planilla de notificación de retiro de “HILUX” con sello húmedo de la empresa TOYOVAL, C.A.
Irrelevante para la resolución de la controversia, pues a pesar de tener el sello húmedo de la empresa demandada, no tiene relación con el presente caso, en virtud de emanar de un Centro de Distribución de la ciudad de San Antonio, tal como aparece al pie del instrumento, y el caso de marras es relacionado con vehículos retirados en la ciudad de Cumaná Estado Sucre. En consecuencia, la mencionada documental es desechada como prueba. Y así se declara.

• A los folios 108, 167, 168, 169, 180, 181, 182, 187, 188, 191, 195, 197, 203, 206, 207 y 209 tickets procedentes de máquinas sumadoras con cálculos realizados, y documentales manuscritas con operaciones matemáticas.
Carentes de valor probatorio, en virtud del principio probatorio que las partes no pueden hacer valer las pruebas elaboradas por ellas para su propio beneficio. Así se declara.

• Al folio 192 copia simple de factura emanada de la Estación de Servicios La Colonia.
Carente de valor probatorio, por no tener relación con el presente procedimiento. Así se declara.
• Copia simple de carnets “PASE PARA REPRESENTANTE DE CONCESIONARIO” expedidos por la empresa “Toyota de Venezuela, C.A.”
Pese a que la parte actora fue diligente al traer a los autos en la audiencia de juicio los originales de estas documentales, las mismas carecen de valor probatorio en virtud de emanar de un tercero que no es parte en el juicio y para hacerlas valer era necesaria la ratificación de las mismas, lo cual no ocurrió en el caso de marras. Por ende son desechadas. Y así se declara.

Informes:
• A la empresa “Toyota de Venezuela, C.A.”
• Al Banco Provincial, Agencia Avenida Bolívar Norte al lado del Liceo Pedro Gual Valencia.
• Al Banco Mercantil, Agencia Avenida Bolívar Norte de Valencia.
• Al Banco Occidental de Descuento Agencia San José de Tarbes, Valencia.
Fue recibido informe de la empresa “Toyota de Venezuela” que figura al folio 269 del expediente, el mismo se valora, solo prueba que la empresa TOYOVAL, C.A. compraba unidades a dicha empresa, sin embargo señala que no guardan documentación que soporte como recibidas las unidades especificadas en los recibos por el ciudadano Simón García, por lo que en este sentido no aportó elementos de convicción.
Con respecto a las entidades Bancarias solo fueron recibidos los informes del Banco Mercantil y Banco Provincial respectivamente, los cuales fueron analizados ut supra.

Pruebas de la parte accionada:
Promovió el mérito favorable de los autos.
En este sentido se ratifica el pronunciamiento dado anteriormente y así se declara.

III
Para decidir esta Alzada observa:

Las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares, pues a juicio del legislador su consagración está dirigida a proteger la circunstancia contingente en la que se encuentra una persona, el trabajador, frente a otra el patrono, vinculados por una relación de manifiesta desigualdad económica.

Es así, como los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen los principios primarios o rectores en esta materia, siendo que al consagrar la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En efecto, la prestación de servicios personales en el marco de una relación subordinada es un hecho social que se encuentra en la base misma de desarrollo y del progreso de la humanidad. El fenómeno trabajo es un acontecer universal, y ocurre entonces que cuando este trabajo se realiza en situación de subordinación ante quien lo recibe o ante quien se beneficia con el mismo, estaremos en presencia de lo que la Ley califica como Contrato de Trabajo.

Partiendo del principio general de que toda actividad personal o todo trabajo realizado para otro debe ser retribuido económicamente, el elemento determinante para establecer la existencia o no del contrato de trabajo será esa subordinación o dependencia jurídica del autor material de esa actividad física o mental, lo que significa que el elemento retribución de dicha actividad, conocida en la relación laboral con la denominación de sueldo o salario, no tiene la misma condición jerárquica o determinante para la fijación del contrato de trabajo, si bien es un elemento del mismo. Por ello es conveniente resaltar que la subordinación o dependencia jurídica, que consiste en estar sometido al cumplimiento de órdenes o instrucciones de trabajo, se complementa en los casos del único patrono, con la subordinación o dependencia económica, lo que permite admitir la subordinación o dependencia de que en el contrato de trabajo lo determinante no es la existencia del sueldo sino la actividad o hecho físico o material integrado por la prestación de un servicio para otro, servicio éste en el que habrá de predominar el esfuerzo manual o el mental.

Constituye un hecho controvertido la existencia de la relación de trabajo entre el accionante y la empresa accionada, en este sentido con el examen y valoración de los elementos de autos, se evidenciará si se mantiene la presunción de laboralidad contemplada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo o si quedó la misma desvirtuada.

El artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, era el encargado de confirmar la carga procesal del demandado de “determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza”, cuyo incumplimiento, es decir, la contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, traería como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma era de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitido los hechos del demandante que hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono, atendiendo el principio de la distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil,
Ahora bien, viendo la manera como fue contestada la demanda, le corresponde al accionante probar la existencia de la relación de trabajo. Para dilucidar ello, es necesario traer a colación la definición que establece la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 67:
“El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración”.

Por su parte el artículo 65 ejusdem establece:

"Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de la relación laboral."

En sentencia de fecha 12 de junio de 2001 la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en expediente N° AA60-S-2001-000056, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz, señaló:

La presunción de existencia de una relación de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo reciba, es una presunción relativa, es decir, iuris tantum, por lo tanto, admite prueba en contrario.

En este sentido, se pronunció esta Sala en fallo de fecha 24 de mayo de 2000, al apuntar:
"Con respecto al contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, es claro y preciso al establecer la presunción iuris tantum de la existencia de una relación de trabajo entre quien lo preste y lo reciba. Al establecerse dicha presunción, debe tomarse en cuenta que corresponderá, tal y como se dijo anteriormente, a la parte accionada demostrar lo contrario, y debe el juez centrar el examen probatorio en establecer la positiva o negativa existencia de algún hecho que pueda desvirtuar lo preceptuado en la norma mencionada." (…)
Tanto la doctrina del foro, como la extranjera, se han ocupado de señalar lo que debe entenderse por subordinación en el área del Derecho del Trabajo, y es así como encontramos que Manuel Ossorio, en su Diccionario de Ciencias Jurídicas y Políticas, conceptúa:

"Subordinación. Según la Academia, quiere decir sujeción a la orden, mando o dominio de uno; por lo que dícese subordinada de la persona sujeta a otra o dependiente de ella. Esta subordinación tiene importancia en Derecho Público, por lo que se refiere a la dependencia jerárquica de los empleados de menor jerarquía a los de mayor jerarquía, tanto en el orden civil como en el judicial, en el eclesiástico y en el militar. Dentro del orden privado, su principal importancia se encuentra en el Derecho del Trabajo; ya que la subordinación, o dependencia del empleado al empleador, constituye una de las características del contrato y de la relación de trabajo." (Obra citada pág. 723)

En este mismo sentido, ha señalado el Doctor Rafael Caldera, en su libro Derecho del Trabajo, un acertado concepto acerca de lo que se entiende por subordinación, y en estos términos, explica:

"¿En qué consiste la subordinación? Según el criterio de la subordinación jurídica, ella consiste en la obligación asumida por el trabajador, de someterse a las órdenes o instrucciones del patrono; (...).
(...) el trabajador está sujeto a las órdenes e instrucciones del patrono, lo que supone para él una merma de su libertad y justifica en su favor una legislación que lo ampare (...)". (Obra citada, Tomo I pág. 270 y 271)

Abundando acerca de lo que es la subordinación como elemento de la relación de trabajo, el Dr. Fernando Villasmil B., afirma:

"Se entiende como subordinación jurídica, a la situación del trabajador que lo somete a la obligación de cumplir las órdenes e instrucciones del empleador, en la prestación de servicio. Esta forma de subordinación que también se ha denominado "subordinación jerárquica", se puede resumir como lo hace el maestro Pla Rodríguez, en la posibilidad para una de las partes (el empleador) de imprimir, cuando lo crea necesario, una cierta dirección a la actividad de la otra (el trabajador)." (Dr. Fernando Villasmil B., Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo; Volumen I, pág.136.)

En síntesis, podemos asentar que el elemento de la relación de trabajo denominado subordinación, consiste en la obligación que tiene el trabajador, de someterse a las órdenes y directrices que trace el empleador para el desenvolvimiento de su actividad laboral; ello, en virtud de que durante la jornada de trabajo, se ve mermada su capacidad de libre actuación, por no poder realizar, a su libre albedrío, cuestiones de índole laboral sin la autorización de su patrono.

En este mismo orden, debe señalarse que de las probanzas constantes en autos se evidencia que el ciudadano Simón Jacobo García recibía una suma de dinero por parte de la demandada TOYOVAL, C.A., por concepto del traslado de unidades que realizaba desde la ciudad de Cumaná, Estado Sucre donde se encuentra la empresa TOYOTA DE VENEZUELA, C.A. hasta la sede de la empresa TOYOVAL, C.A. ubicada en Valencia, Estado Carabobo, tal como consta en los vouchers plenamente valorados ut supra; que las sumas de dinero eran canceladas por la prestación del servicio en forma a Destajo que realizaba el accionante desde el 29 de noviembre de 2000 hasta el 20 de junio de 2001; es decir trabajo realizado por el actor, trabajo que era cancelado por la demandada.

En el caso de marras al adminicular los vouchers, los informes de las entidades bancarias y el informe expedido por la empresa “Toyota de Venezuela,” C.A., así como lo manifestado por el representante judicial de la parte demandada abogado MANUEL BELLERA en la audiencia oral de apelación, en el sentido que el ciudadano SIMON GARCÍA retiraba bajo autorización de TOYOVAL, C.A. los vehículos en la empresa ubicada en Cumaná y éste se tenía que encargar de su traslado hasta Valencia, se observa que las obligaciones estaban impartidas por TOYOVAL, C.A. durante el lapso en que constan los traslados, demostrándose de esta manera la subordinación como uno de los elementos fundamentales de la relación de trabajo.

En la audiencia de apelación la parte demandada reconoce que el accionante mantuvo una prestación de servicios con la empresa TOYOVAL, C.A., además indica que el ciudadano SIMON GARCIA satisfacía las expectativas pecuniarias de otras personas que trasladaban los vehículos que le eran entregados por Toyota de Venezuela, C.A. al actor, tratando de desvirtuar la relación de trabajo alegando un hecho nuevo como lo es que el trabajador no tenía dependencia ni ajenidad, todo basado en lo pronunciado por el actor en la audiencia de juicio en el sentido que con el dinero cancelado por la demandada él pagaba a otras personas, hechos estos completamente nuevos que no fueron debatidos en el proceso, pues ni en el escrito de demanda está expresado que el accionante pagaba a otras personas, ni en la contestación de la demanda que la empresa adujera la prestación del servicio por parte del accionante y, menos aun, que lo hiciera de forma independiente; por el contrario, la demandada en su escrito de contestación niega rotundamente la existencia de la relación de trabajo. En consecuencia, esta Alzada se aparta del criterio tomado por la Juzgadora A-quo, en virtud de tratarse de hechos que no fueron alegados en la demanda ni debatidos en el proceso, por lo que su procedencia resulta violatorio al derecho a la defensa y al contenido del parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por lo tanto, tal alegato es desechado. Así se declara.

Así las cosas, luego de un estudio exhaustivo de las pruebas se evidencia lo siguiente:

a) Que efectivamente existió una relación de trabajo entre la empresa TOYOVAL, C.A. y el ciudadano SIMÓN GARCÍA, desempeñando el cargo de chofer desde el 29 de noviembre de 2000 hasta el 20 de junio de 2001 según se desprende de los vouchers consignados y valorados por quien aquí decide.
b) Que TOYOVAL, C.A. no canceló las prestaciones sociales que correspondían al accionante en ese período.
c) Que no consta en autos prueba alguna que demuestre que el ciudadano SIMÓN JACOBO GARCÍA haya prestado sus servicios como Chofer para la empresa TOYOVAL, C.A. en las fechas comprendidas del 21 de diciembre de 1.993 hasta el 28 de noviembre de 2000 y desde el 21 de junio de 2001 hasta el 16 de noviembre de 2001, habida cuenta que por tratarse de un trabajador destajista implica que la percepción dineraria queda determinada sobre la gestión y resultados que se obtengan de la fuerza de trabajo desempeñada por el trabajador; así, su salario es variable conforme a lo establecido en el artículo 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, el actor debió probar una prestación efectiva del servicio para la empresa en esos periodos; no habiendo probado el actor el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario, que son características y condiciones de existencia de una relación laboral; en consecuencia, no es posible presumir la existencia de tal prestación de servicios para tales periodos. Y así se declara.

Como corolario de los fundamentos anteriores, quien decide considera que el accionante efectivamente laboró para la empresa demandada desde el 29 de noviembre de 2000 hasta el 20 de junio de 2001, percibiendo un salario variable, por ende solo hará pronunciamiento respecto las reclamaciones esgrimidas por el actor en el libelo en este tiempo, no así en cuanto a las fechas comprendidas del 21 de diciembre de 1.993 hasta el 28 de noviembre de 2000 y desde el 21 de junio de 2001 hasta el 16 de noviembre de 2001, los cuales no deben proceder. Y así se declara.

De tal forma que quedando establecido que el ciudadano SIMÓN JACOBO GARCÍA prestó sus servicios en la empresa TOYOVAL, C.A. en un tiempo efectivo de trabajo de seis (6) meses y veintiún (21) días, esta Alzada procede a analizar la procedencia o no de las reclamaciones señaladas en el escrito libelar y realizará el cálculo de los días que le corresponden al trabajador por los conceptos procedentes.

En virtud que el salario es variable y la Prestación de Antigüedad se calcula de acuerdo al salario integral devengado mes a mes, tenemos que el actor devengó diariamente:

Mes/año Salario diario Alic.Util. Alic. Vac. Salario diario integral
Abril 2001 8.666,66 180,55 84,25 8.931,46
Mayo 2001 56.026,66 1.167,22 544,70 57.738,58
Junio 2001 18.896,66 393,68 183,71 19.474,05


Antigüedad:
Le corresponde al trabajador 15 días por los seis (6) meses veintiún (21) días de antigüedad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En consecuencia resulta procedente:

Antigüedad Bs.
Abril 5 días x Bs. 8.931,46 44.657,30
Mayo 5 días x Bs. 57.738,58 288.692,90
Junio 5 días x. 97.370,25 486.851,25
TOTAL 820.201,45

Vacaciones:
Le corresponde por este concepto la fracción por el tiempo laborado de 7, 5 días; los cuales deberán ser cancelados al actor, de conformidad con lo establecido en los artículos 224 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el primer aparte del artículo 145 eiusdem.
Bono vacacional:
Le corresponde por este concepto la fracción de 3,5 días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Las vacaciones así como el Bono vacacional se calculan tomando como base el salario promedio diario normal durante la relación de trabajo, para lo cual se suman las cantidades canceladas por la empresa de acuerdo a los vouchers de cheques plenamente valorados, quedando como resultado un salario promedio mensual de Bs. 1.750.183,33 y un salario promedio diario de Bs. 58.339,44. En consecuencia le corresponde al actor:


Concepto Bs.
Vacaciones 7,5 días x Bs. 58.339,44 437.545,80
Bono vacacional 3,5 días x Bs. 58.339,44 204.188,04


Utilidades Fraccionadas:
Le corresponde la aplicación del límite mínimo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo artículo 174 parágrafo Primero; es decir, el equivalente al salario de quince (15) días al término del ejercicio económico de la empresa y en vista de no haber sido traído a los autos la fecha de inicio del ejercicio económico de la empresa, se entiende que el mismo comienza el 01 de enero y culmina el 31 de diciembre del año que se trate, con el salario promedio normal, es decir Bs. 58.339,44 incluyendo la incidencia del bono vacacional de Bs. 567,00, lo cual arroja un salario promedio de Bs. 58.906,62; así tenemos que por haber laborado el trabajador por el lapso de seis (6) meses le corresponde:

UTILIDADES
Período(año) Días x salario promedio c/inc. Bs.
2000 1,25 x 58.906,62 73.633,27
2001 6,25 x 58.906,62 368.166,37
TOTAL 7,5 x 58.806,62 441.799,64

Preaviso Art. 125:
Este concepto no se acuerda, por no corresponderle, en virtud de tratarse de un trabajador eventual que realiza labores en forma irregular, no continua ni ordinaria y cuya relación de trabajo termina al concluir la labor encomendada, tal como lo prevé el artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo; por ende se encuentra excluido de la estabilidad en el Trabajo dispuesta en la parte in fine del Parágrafo Único del artículo 112 eiusdem.


Días de descanso y días feriados:
Es de hacer notar que el accionante en el libelo manifiesta que le corresponden 480 días de descanso y 88 días feriados, sin embargo no especificó a cuales días se refería, es decir, no indicó las fechas; tampoco trajo a los autos elementos propensos a demostrar que efectivamente laboró en algún día de descanso o feriado del año; por lo tanto, en virtud del criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social en cuanto a que le corresponde al demandante probar aquellos conceptos que exceden el límite legal establecido, estos conceptos no deben proceder. Y así se declara.

En resumen, al demandante le corresponden los siguientes conceptos:

Concepto Días Bs.
Antigüedad Art. 108 LOT 15 820.201,45
Vacaciones Fraccionadas 00/01 7,5 437.545,80
Bono vacacional 00/01 3,5 204.188,04
Utilidades 00/01 7,5 441.799,64
TOTAL - 1.903.734,93

Y Así se decide.

Sobre la base de lo anteriormente expuesto, la presente acción surge Parcialmente Con Lugar.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado ASUNCIÓN ROSAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 54.819 en su carácter de apoderado judicial del demandante SIMÓN JACOBO GARCÍA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.576.571.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 26 de octubre de 2004 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano SIMON JACOBO GARCIA contra la empresa TOYOVAL, C.A., ambos identificados, y se le ordena cancelar al actor la cantidad de Bs. UN MILLÓN NOVECIENTOS TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO CON 93/100 (Bs. 1.903.734,93), según el detalle expresado en la motiva del presente fallo.

Se ordena el pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal de la causa, por auto separado, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá tomar en consideración los parámetros indicados en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Se ordena la corrección monetaria de las cantidades resultantes de la experticia complementaria realizada a los conceptos reclamados desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución del fallo, a cuyo efecto se ordena igualmente experticia complementaria, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal de la causa, por auto separado.
Se ordena el pago de los intereses moratorios de las cantidades adeudadas desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución del fallo, a cuyo efecto se ordena igualmente experticia complementaria, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal de la causa, por auto separado.

Para el cálculo de la corrección monetaria deberán excluirse los días de Vacaciones Judiciales, de paro tribunalicio, y los de suspensión de la causa por motivos no imputables a las partes.
No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los once (11) días del mes de julio de 2005. Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación-.
La Juez

Abg. Ketzaleth Natera Z.
La Secretaria,

Abog. Joanna Chivico
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:30 P.M.
La Secretaria

Abog. Joanna Chivico

KNZ/EC/Denisse Arias Núñez
EXP: GP02-R-2005-000117