REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 22 de Julio del año 2005
195° y 146°


EXPEDIENTE N°: GP02-R-2005-000420

Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO APELACIÓN interpuesto por el abogado FRANCISCO ARDILES, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de Diciembre del año 2004, en el Juicio que por Diferencia de Prestaciones Sociales incoara el ciudadano ANTONIO GONZÁLEZ contra la Sociedad de Comercio “SUPERENVASES ENVALIC” C.A.

Se observa de lo actuado a los folios 267 al 276, que el Juzgado Primero de Primera de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de Diciembre del año 2004, dictó sentencia definitiva declarando "SIN LUGAR” la demanda.-

Frente a la anterior resolutoria la parte actora ejerció el recurso ordinario de Apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.

En la oportunidad de la Audiencia de Apelación el apoderado judicial del actor y recurrente alegó que considera que existe una diferencia en cuanto a la liquidación de las prestaciones sociales, ya que a partir del día 8 de enero del año 1990 hasta el día 31 de enero del año 2000, el actor trabajó horas extras que la empresa no le pagó, alegó igualmente que el demandante era jefe de informática y que debía estar la orden de la empresa hasta 11 horas diarias con una hora de descanso, que tenía una jornada de trabajo de asistencia directa y permanente en la empresa desde las 7:45 a.m. a las 4:45 p.m., pero que realmente él no salía a las 4:45 p.m., sino que podía salir a las 6:00 p.m., 7:00 p.m., 8:00 p.m., 10:00 p.m., ó hasta que resolviera cualquier problema y regresaba a su domicilio con un busca-persona para estar en contacto con la empresa durante las 24 horas del día; que no se podía alejar del área de cobertura del busca personas, porque a cualquier hora que lo llamaran él tenía que ir a la empresa porque ésta trabajaba las 24 horas del día, después que el actor salía de la empresa se mantenía a disponibilidad de ella hasta las 7:45 a.m. que comenzaba nuevamente su jornada de trabajo, lo que hace que estuviese a la disponibilidad de la empresa las 24 horas del día; que entre las 4:45 p.m. y las 7:45 a.m. habían 14 horas que se encontraba a disponibilidad del patrono y que de estas 14 horas él imputa a su sueño o reposo, 10 horas y reclama a la accionada 4 horas extras diaria, como lo es una hora y media diurna y dos horas y media nocturnas, razón por la cual cuando se hace el cálculo para la liquidación se considera que la empresa no se ajusta a la realidad, ya que que el trabajador estaba disponibles para la accionada las 24 horas del día, invoca el principio de irrenunciabilidad, el principio de la norma más favorable; también reclama una diferencia en el disfrute de las vacaciones anuales, porque la empresa durante la relación laboral le concedía 15 días de disfrute por año, por lo que reclama los días adicionales de disfrute de sus vacaciones que le correspondían.-

Concedida la oportunidad al apoderado judicial de la demandada, éste alegó que la sentencia recurrida de conformidad con el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que era carga del trabajador demostrar que laboró horas extras y que de la pruebas aportadas al proceso no se evidencia que haya quedado demostrado que laboró las hora extras invocadas en el libelo, que estamos en presencia de un trabajador de dirección, el cual según el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo no está sometido a la jornada de trabajo establecida en la ley; y que además las horas extras reclamadas son imprecisas lo que no le permite determinar si efectivamente las laboró o no y que por no existir pruebas que demuestren que actor laboró horas extras, es por lo que solicita se declare sin lugar la presente apelación.

A los fines de la decisión el Tribunal observa: La Jurisprudencia y la doctrina han reiterado que la parte actora tiene la carga de probar las horas extras que reclama, por ser un hecho negativo absoluto y ser las horas extras reclamaciones especiales extra legales, extra contractuales y en consecuencia debe probarlas quien las alega, bastando que sean negadas en forma pura y simple, por la parte accionada, y visto que el trabajador en la presente causa no aportó pruebas que demuestre que laboró horas extras, este Tribunal acoge la motivación dada por la sentencia recurrida en cuanto a negar las horas extras, por no haber quedado demostrado por quien las reclama la existencia de tales derechos en ocurrencia de los hechos, de conformidad con la reiterada Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que ha determinado, que cuando sean circunstancias de hechos especiales que excedan de los legales, estos deberán ser probados en su ocurrencia por quien lo solicita, por lo cual se declara improcedente tal pedimento y en consecuencia no existe diferencia de salario para el cálculo de los beneficios que le corresponden al trabajador por la terminación de la relación laboral. Y ASÍ SE DECIDE.

Con respecto a la diferencia en el disfrute de las vacaciones anuales reclamadas por el actor, si bien es cierto, existe una Convención Colectiva de trabajo de la empresa “Superenvases Envalic” C.A., que establece en su cláusula 68 lo siguiente: “La Empresa concederá anualmente a los trabajadores, según lo establece el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, un disfrute de QUINCE (15) días hábiles de vacaciones por cada año completo de servicios ininterrumpido,…” , quien decide, considera que se debe aplicar la norma mas favorable al trabajador, en efecto, si en el caso bajo juicio se hubiera utilizado los predicados de los artículos 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el 8 de su Reglamento, el resultado sería la aplicación por adopción, de la norma más favorable al accionante, cuya aplicación seria integral, o sea, la prevista en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo a los fines de otorgar los días de disfrute de las vacaciones que le correspondían al trabajador para cada año, con inclusión de los días adicionales que por ley le corresponden, ahora bien, en aplicación a la norma más favorable a los fines del cálculo y posterior pago de los días de disfrute de vacaciones, dando así cumplimiento a los principios constitucionales y legales de protección al trabajador, es preciso señalar que la aplicación de los principios de tutela a los trabajadores consagrados en la Constitución Nacional y referidos en las normas sustantivas en materia del trabajo, son de aplicación inmediata cuando exista colisión o duda entre la normativa laboral vigente, no cuando exista diferencia entre lo demandado por el actor y lo alegado como defensa por la contraparte, pues esto constituye la posición normal de contención dentro del debate judicial, que se origina con la pretensión del actor al solicitar por ante el órgano jurisdiccional que se le proteja el derecho subjetivo que reclama y con la actuación del demandado al defenderse o excepcionarse de la pretensión de aquel, correspondiéndole luego al juez aplicar el derecho, que para el caso en especial, deberá preferir evidentemente la norma que más favorezca al trabajador, en acatamiento de los principios constitucionales en la materia, es por lo que, en el presente caso debe aplicarse el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo con preferencia la cláusula 68 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Empresa Superenvases Envalic C.A. Y ASI SE DECIDE.-

En consecuencia, se declara procedente los días reclamados como diferencia por disfrute de vacaciones anuales, y de conformidad con el precitado artículo le corresponde al trabajador a partir del año 1.992 un día adicional cada año acumulativo hasta 15, y en razón de que el patrono sólo le concedía a éste el disfrute de 15 días de vacaciones por cada año, es forzoso ordenar en base al artículo 226 eiusdem, el pago de los días adicionales que le corresponden al trabajador los cuales eran, uno (1) para el año 1992; dos (2) para el año 1.993; tres (3) para el año 1.994; cuatro (4) para el año 1.995; cinco (5) para el Año 1.996; seis (6) para el año 1.997; siete (7) para el año 1.998; ocho (8) para el año 1.999 y nueve (9) para el año 2.000, lo que da un total de 45 días, que deberán calcularse en base al último salario normal devengado por el trabajador, que lo es la cantidad de Bs. 51.566,66; que resulta de dividir el salario normal devengado por el trabajador para el momento en que terminó la relación de trabajo, tal cual se desprende de la planilla de liquidación, que corre al folio 11, de conformidad con la jurisprudencia patria que ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo, al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho, sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral.

Por lo expuesto se concluye que la accionada adeuda al actor la cantidad de 45 días por Bs. 51.566,66 = Bs. 2.320.499,70, quedando así modificada la sentencia. Y ASÍ SE DECLARA.-

DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
• PARCIALMENTE CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la parte actora.
• PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano ANTONIO GONZÁLEZ contra la Sociedad de Comercio “SUPERENVASES ENVALIC” C.A.
• Queda MODIFICADA la sentencia recurrida.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintidós (22) días del mes de Julio del año 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


BERTHA FERNANDEZ DE MORA
JUEZ SUPERIOR
La Secretaria
Joanna Chivico
En la misma fecha se público y registró la anterior sentencia, siendo las 09:00 a.m. La Secretaria
Joanna Chivico
BFdeM/JCh/amb.-