REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 21 de Julio del año 2005
Año 195° y 146°


EXPEDIENTE No: GPO2-R-2004-000018


Suben las presentes actuaciones a éste Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION, interpuesto por el abogado JOSE DIONISIO MORALEZ BAEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 13.122,en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 25 de Febrero del año 2004, en el Juicio que por Enfermedad Profesional incoara el Ciudadano WILFREDO MILANO, contra la Sociedad de Comercio “KRAFT FOODS VENEZUELA” C.A

Se observa de lo actuado a los folios 44 al 50, ambos inclusive, que el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25 de Febrero del año 2004, dictó Sentencia Definitiva declarando CON LUGAR, la presente demanda por ACCIDENTE DE TRABAJO.

En la oportunidad de la Audiencia de Apelación la parte demandada fundamentó la apelación en tres razones :

Que invoca como causas que determinaron su inasistencia para la continuación de la audiencia preliminar, en la sesión N:14, por las razones que constan en el expediente (Paro de Transporte) y que constituyen básicamente el hecho notorio de los sucesos acaecidos en la Ciudad de Valencia, el día de la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, reseñados en los diarios de mayor circulación regional y que corren en el expediente, en consecuencia, solicitó la reposición de la causa al estado de que se continúe con la audiencia preliminar, que en el supuesto negado de que tal petición no sea acordada por ésta superioridad, solicitó que se tome en consideración los elementos que constan en el libelo y que de algún modo favorecen a su representado, tales como: en primer lugar: LA PRESCRIPCIÓN de la acción, el actor invoca en su escrito libelar, que sufrió un accidente de trabajo en el año 2000, y presenta su demanda por ante los tribunales laborales el día 13 de Octubre del año 2003, siendo su representada citada en fecha 16 de Octubre del año 2003, de tal modo que ya se había consumado el lapso legal correspondiente respecto a ese accidente de trabajo, que dice el actor haber padecido y que es la causa de las supuestas Hernias Discales que dice padecer, por lo que la acción para reclamar las indemnizaciones que establece la ley en los casos de que ocurra un accidente con ocasión del trabajo, se encuentra prescrita.

En segundo lugar en el supuesto caso de que ésta alzada considere que la acción no se encuentra prescrita, alega que no quedó probado en el expediente que la lesión que dice sufrir tenga alguna relación con la labor que desempeñaba, en atención a lo que ha elaborado la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Social, de como debe ser esa relación entre el hecho y la consecuencia para determinar que cierto padecimiento tenga la debida correlación de causa efecto con la labor desempeñada y las consecuencias dañosas que el actor dice haber padecido, máxime que en caso de Hernias Discales, estas son de origen común, ya que pueden ser generadas por otras causas distintas a la laboral, como por ejemplo, pueden ser producto de la fuerza física realizada en su hogar, al levantar un botellón de agua, al rodar una cama, una nevera, etcétera .

Con respecto a los tres elementos que el actor requiere ser indemnizado, que de acuerdo a la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo es equivalente a cinco (5) años de salario, reservada por esa ley, a una incapacidad total y permanente no es procedente, que en todo caso de que el actor padezca de tales hernias, ello en modo alguna involucra una incapacidad absoluta y permanente por cuanto consta en autos certificado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, promovido por las partes, de acuerdo con el cual se deja constancia que el actor esta disminuido en su capacitación de trabajo, para realizar la labor que él venía desempeñando en la empresa, más no para otras labores que acarreara levantamiento de peso, que significa de algún modo movimiento del tronco, del cuerpo como lo señala el referido informe, determinante de que se esta ante una incapacidad absoluta y permanente como la refiere el actor en la demanda, aunado a que el accionante reconoce en su escrito libelar que no se encuentra incapacitado para efectuar las labores que viene realizando en su puesto de trabajo, en consecuencia la indemnización prevista en el parágrafo Segundo del artículo 33 de la ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo es improcedente ya que en el supuesto caso de que tales hernias las padezca ello no es causa de una incapacidad absoluta y permanente.

En la oportunidad concedida en la audiencia de apelación a la parte actora, alega como defensa:

Ratifica la admisión de los hechos declarados por la sentencia recurrida, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, cuando no se da la contestación en la oportunidad procesal debida, en segundo lugar, alega que se demanda en virtud de las Hernias que padece con ocasión a la prestación de servicio para su patrono, que no es cierto que se haya demandado en virtud del accidente que padeció en las instalaciones de la empresa, en el año 2.000, que se mencionaron tales hechos, con la intención de ilustrar un poco al juez de la causa.

Que las Hernias Discales son producto de la actividad diaria que realiza en el desempeño de su labor, donde debía hacer uso de la fuerza física con reiterada frecuencia, flexionar la columna, ya que entre otras cosas, debía levantar tambores plásticos contentivos de toda la basura, trasladar empaques de queso etc.

Finalmente, alegó que debe ser restablecido físicamente al estado en que se encontraba para el momento en que comenzó a prestar servicios personales para la accionada, que tome en cuenta la admisión de los hechos declarada por la juez A quo.

A los fines de la decisión el Tribunal observa:

Que en cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Social, en sentencia que corre a los folios 217 al 221, de fecha 18 de Noviembre del año 220, éste Tribunal pasa a conocer al fondo:

En la audiencia oral y pública de apelación la parte recurrente aduce que no pudo acudir a la prolongación de la audiencia debido a un hecho fortuito (disturbios) acontecidos el día de la celebración de la misma, en la Ciudad de Valencia, en virtud de ello consigna ejemplares de los Diarios “NOTITARDE” y “EL CARABOBEÑO”, a los fines de probar sus dichos.

De acuerdo a criterios doctrinarios “se consideran notorios aquellos hechos el conocimiento de los cuales forma parte de la cultura normal propia de un determinado círculo social en el tiempo en que se produce la decisión”, que en el presente caso lo fue a través de medios de mayor circulación en la comunidad, lo que hace presumir de que ocurrieron. Ha reiterado la doctrina y la jurisprudencia que se entiende por caso fortuito o de fuerza mayor, aquellos hechos no provocados por el responsable y por no tener para éste, el carácter de imprevisibles e irresistible que le hacen imposible impedir el daño, es decir, que no existe la intervención del actor. Y define, a la fuerza mayor, como el acontecimiento que irrumpe desde el exterior al círculo de actividad del guardián como por ejemplo la tempestad, la inundación etc. Si bien ocurrieron los hechos alegados, considera quien decide, que ello no impidió para que se produjera la comparecencia de la representación judicial de la accionada, al evidenciarse a los folios 264 al 265 que ella confirió poder a los profesionales del derecho: ALONSO VILLALBA VITALE, JOSE DIONICIO MORALES, VLADIMIR VILLALBA, y otros, que pudieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, por lo que siendo la oportunidad fijada para la continuación de la audiencia las 12:00 a.m concluye quien decide que pudo tomar las previsiones necesarias a los fines de comparecer a la hora fijada, en consecuencia, éste Tribunal considera que la causa alegada no fue determinante para la incomparecencia, máxime que tal como se desprende del acta levanta en fecha 08 de Enero del año 2004, (folio 35) se observa, que el abogado, VLADIMIR VILLALBA, es también apoderado judicial de la demandada, no quedando demostrado el impedimento a la comparecencia, en consecuencia no es procedente la causa alegada como eximente de su responsabilidad por lo que se declara improcedente la reposición de la causa al estado de la continuación de la audiencia preliminar, por no haberse a su vez probado el caso fortuito alegado. Y ASÍ SE DECIDE.

Se observa que al folio 40 del expediente, la Juez A quo dicta un acto declarando la presunción de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, por no ser contraria a derecho la demanda, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vista la incomparecencia de la parte demandada ”KRAFT FOODS VENEZUELA” C.A, en consecuencia la juez acuerda los montos y concepto alegados por el actor en su pretensión, por la otra se observa que las partes en la oportunidad del inicio de la Audiencia Preliminar, en fecha 30 de Enero del año 2004 (folio 38) consignaron las pruebas que consideraron pertinentes, a los fines de probar sus alegatos, ahora bien, ha determinado el Tribunal Supremo de Justicia Sala Social, en sus sentencias reiteradas, que en caso de incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la Audiencia Preliminar, la confesión revestirá carácter absoluto (IURIS TANTUM) de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mientras no sea desvirtuable lo alegado por el actor en su pretensión, es decir que la confesión es de carácter relativo, por cuanto permite prueba en contrario, lo que conlleva a verificar, que la demanda no sea contraria a derecho y que el demandado nada haya probado que le favorezca, si concurren éstos elementos solo así se estaría ante una confesión ficta o absoluta, caso contrario ante la posibilidad de probar, la confesión revestirá carácter relativo.

DE LA PRESCRIPCION

Con respecto a la Prescripción alegada como defensa, éste Tribunal observa:

Que la parte demandada, alega en la audiencia de apelación, que el lapso para reclamar las indemnizaciones por accidente de trabajo había trascurrido con creces, que la interposición de la demanda, se hizo en fecha 13 de Octubre del año 2003, y el accidente de trabajo que a decir del demandado sufrió, ocurrió según sus dichos, en el año 2000, alega que había transcurrido íntegramente los dos años que prevé el artículo 62 de la ley Orgánica del Trabajo. Con respecto a ello, debe advertir éste Tribunal, que desestima la defensa alegada, por extemporánea, por tardía, por cuanto la misma debió ser alegada en la primera oportunidad en que la parte demandada presenta sus defensas, rechazos, y alegatos; es decir que la oportunidad para hacerla valer era la contestación a la demanda, lo que en el presente caso no se dio, en virtud de la incomparecencia a la prolongación de la audiencia, lo que significa, que alegarla en la fase de la audiencia de apelación es inoficiosa su consideración a sentencias reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia Sala Social. Y ASÍ SE DECIDE.

Considerada la presunción de hechos como de carácter relativo, y resuelto el punto respecto a la prescripción alegada, pasa éste Tribunal a apreciar las pruebas que corren a los autos:

Corre a los autos documentos públicos en original, marcado “A” presentado por el actor, y emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección de Medicina del Trabajo, no impugnado, ni tachado de falso, constante de informe remitido al Jefe del Servicio Médico de la accionada, en fecha 17 de Julio del año 2003, no tachado de falso por la contraria, por lo que esté, Tribunal lo tiene como reconocido de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Que adminiculado con el INFORME MEDICO, emitido y ratificado en la audiencia de apelación por la médico ocupacional MARIELY RAMOS PIÑERO, del Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laboral, en lo adelante INPSASEL, no tachado de falso, ni impugnado, de acuerdo a criterios doctrinarios, el documento públicos es la escritura otorgada con las formalidades correspondientes, con arreglo a la ley, el Código de Procedimiento Civil en el artículo 1.359, establece que los instrumentos públicos hacen plena fe entre las partes, como con respecto a terceros mientras no se haya declarado falso, tanto de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, así como los que declara haber visto y oído siempre que este facultado para hacerlo constar. De tales documentales se observa que en el departamento médico de la empresa existe una historia médica que refleja que el actor ha sido tratado por los médicos de la empresa por presentar LUMBALGIA, HERNIA DISCAL L4-L5, ANILLO, que en el Mayo del año 2003, le fuere referida Resonancia Magnética que arrojo RECTIFICACIÓN LUMBAR, HERNIA DISCAL L4-L5 y ANILLO FIBROSO PROMINENTE L5-LS, que ciertamente el actor no se encuentra incapacitado para la laborar, pero sin embargo se sugiere en dichos informes, limitar sus labores a no levantar cargas pesadas, así como no realizar trabajos que ameriten dorxificación forzada del tronco, limitación funcional para la marcha del predominio derecho e igualmente se aprecia que la INCAPACIDAD es PARCIAL accionada estaba en conocimiento del estado de salud del actor.
Corren a los folios 238 al 241, 243 Y 254, documentos privados, marcados “B” “C” “E” y “M” traídas en original por el actor, éste Tribunal no le acuerda valor probatorio alguno, por cuanto las mismas emanan de terceros, que no son parte en la causa por lo que de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De las actas procesales se observa, que al folio 245, corre documental, marcada “F”, traída en original, por la parte actora, de la cual se aprecia que la misma deviene del, Instituto de los Seguros Sociales, documento éste que se aprecia conforme a lo establecido en el artículo 83, ibidem, que adminiculada con la documental que corre a los folios 237 demostrativa de que padece de HERNIA DISCAL, L4-L5, y que sufre lesión a nivel del ANILLO FIBROSO L5-LS.

Corren a los autos, marcados “G” (folios 246 al 246) documentos originales constante de Certificación de Incapacidad, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, consignados por el actor, por lo que éste Tribunal los valora, por ser documentos públicos que al no ser tachados de falsos, ni impugnados, los tiene como reconocidos de acuerdo al artículo 83 de la Ley laboral adjetiva, demostrativos de los reposos emitidos por el referido Instituto, por padecimiento de Degeneración Discal L4-L5.

Corre a los autos al folio 248, documento privado marcado “H”, promovido por el actor en original, contentivo de un Informe de Ultra Sonido Cuantitativo Óseo, éste Tribunal no le acuerda valor probatorio, al observarse en las actas procesales que el mismo no fue ratificado por el tercero que lo suscribe, por lo que quien decide, desestima su apreciación de conformidad con el artículo 79 de la ley laboral adjetiva.

Corre a los autos al folio 249, documento privado, marcado “I”,consignado en copia por el actor,no impugnado, ni desconocido por la accionada, por lo que quien decide lo aprecia de conformidad con el artículo 78 de a Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia tiene por cierto su contenido, demostrativa de el salario devengado por el trabajador, como ayudante de almacén, es de Bs. 16.815,00, e igualmente se aprecia que en el desempeño de la labor diaria, el actor realiza levantamiento de cargas pesadas, flexión constante de la columna, haciendo uso de la fuerza física con reiterada frecuencia, que adminiculada tal documental, con la constancia de trabajo, que corre en original al folio 257, no impugnada por la accionada, lo que evidencia que su contenido es cierto, demostrativa ésta última del cargo de AYUDANTE DE ALMACEN y el salario arriba señalado.

Corre a los folios 258 al 259, documentales traídas en original por el actor, marcadas “O” y “P” contentivas de Actas de Nacimiento, no impugnadas ni tachadas de falsas, éste Tribunal, tiene por cierto su contenido.

Consta a los autos al folio 262, documento privado, traído por la parte accionada en copia fotostática, marcada “B”, no impugnado, ni desconocido por el actor lo que trae a la convicción de quien la aprecia que ciertamente el trabajador le fue notificado los riesgos.

Claro como esta, la existencia de la Hernia Discal y de su origen procederemos a determinar el tipo de incapacidad existente .

Los Informes de INPSASEL, y del Instituto Nacional de los Seguros Sociales, previamente analizados, revelan que las enfermedades padecidas por el actor son de tipo profesional, es decir con ocasión del trabajo, así mismo señala el referido Informe que existe una relación de causalidad entre el padecimiento del demandante y la Hernia Discal, por el tipo de labor que desempeña en la empresa demandada, quedando demostrado en autos, que en la labor diaria exigía constantemente esfuerzo físico de alto riesgo, ( conocido por el patrono), ya que tenía que flexionar la columna de manera continua, sin ayuda mecánica, ni humana, lo que evidentemente lleva a la conclusión de que aunque todas las Hernias no son de tipo ocupacional, en el presente caso a si se determina, por el tipo de labor desempeñada, que lo obligaba a flexionar de manera continua la columna vertebral y que en consecuencia produce para éste una Incapacidad Parcial y Permanente, tal cual lo califica el precitado Informe emanado del Órgano competente.

Ha determinado la doctrina que las Incapacidades Parciales son aquellas que producen una disminución de la aptitud laboral de la víctima, cuando la disminución es incurable se reputa como permanente y se tiene la lesión como reducción de por vida de la capacidad de trabajo del trabajador, por lo cual dada la determinación que formulan los informes, que al actor se le generó una Incapacidad Parcial y Permanente para ejercer ese tipo de labor, es decir, labores que impliquen esfuerzos físicos de niveles altos en la columna vertebral, lo cual aunado al nivel educativo del actor, genera para él un daño, ya que tal incapacidad le impide realizar labores que le generen beneficios económicos capaces de ser suficientes para mantenerse él y su grupo familiar, y en consecuencia éste Tribunal declara procedente la acción, y ordena se indemnice al trabajador de conformidad con el artículo 33, Parágrafo Segundo, Ordinal 3° de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, es decir, que la accionada debe pagar al trabajador una indemnización equivalente al salario de 3 años, contados por días continuos, tomando como base el salario del trabajador para el momento en que se declaró la enfermedad, que lo era de Bs. 16.815,00, para un total a indemnizar de 1080 días de salario, la cantidad de DIECIOCHO MILLONES CIENTO SESENTA MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 18.160.200,00)

Respecto al Daño Moral, en el presente caso se advierte que el patrono conocía de la existencia de los padecimientos del trabajador, asumiendo su propio riesgo al colocarlo en un puesto de trabajo en donde existe alto nivel del uso de la FUERZA física, tal cual quedó demostrado tanto en el Informe Medico de IPSASEL, como del Informe emitido por el Instituto Nacional de los Seguros Sociales lo que hace presumir la asunción por parte de la empresa de un riesgo, al colocar al trabajador en un puesto para él más riesgoso.

A los fines de la cuantificación del daño moral de conformidad con la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, éste Tribunal pasa a analizar las consideraciones siguientes:

- La importancia del daño: la lesión causada al actor como consecuencia de la enfermedad profesional produce para él una limitación en el desarrollo de futuros trabajos, donde se requiere exigencias físicas que implique levantar peso, postura forzada, halar o empujar cargas, lo que en virtud del trabajo pueda generársele al trabajador agravó el riesgo profesional.

- La conducta de la victima: del expediente se observa que el trabajador lleva más de cinco años en el cumplimiento de esas labores, lo que supone una experiencia laboral, y que el actor no poseía la enfermedad antes de entrar a desarrollar la labor asignada.

- Grado de educación y cultura del reclamante: se observa que el reclamante se trata de un obrero, es decir, que realiza actividades en las cuales emplea sus sentidos manuales y esfuerzos físicos que afectan o agravan la enfermedad que posee, lo que hace más difícil su posibilidad de otro empleo, todo lo cual ante la falta de preparación de vida no lo hace competitivo laboralmente, lo que repercute en un salario que sea aceptable para su manutención y la de su familia.

- Posición social y económica: se observa que el actor posee una carga familiar de una compañera de vida y de sus menores tal cual se evidencia de autos, quienes son dependientes de su esfuerzo físico, y por el área geográfica donde se encuentra ubicada su residencia lo califica de una posición social de insuficientes recursos económicos para subsistir.

- Capacidad económica de la empresa: si bien no se evidencia la capacidad económica de ésta, se supone su suficiente económico a los fines de su indemnización.

- En cuanto a la edad de la víctima: para el momento en que se diagnosticó la HERNIA DISCAL, L4-L5, y la lesión a nivel del ANILLO FIBROSO L5-LS, tenía el trabajador 34 años, es decir,activamente productivo, quien a la pregunta que le hiciere el Tribunal respecto ha que ¿ Si desea someterse a una intervención quirúrgica?, no respondió, solo refirió que sentía mucho dolor.

- Atenuantes a favor del responsable: no existe para quien decide circunstancias atenuantes a favor del empleador, ya que no demostró haber sido prudente en el momento de la prestación del servicio, ni el cumplimiento de las normas mínimas de seguridad industrial, por cuanto a pesar de que el actor fue cambiado a otro puesto de trabajo, continuaba realizando su labor haciendo uso de la fuerza física, debiendo flexionar la columna, levantar cargas pesadas, etcétera.

- Referencias pecuniarias estimadas por el Juez tazar la indemnización que considere equitativa y justa para el caso en concreto: este Tribunal visto el análisis previo del Test, considera justo que al actor se le debe indemnizar por éste concepto la cantidad estimada BOLIVARES TREINTA MILLONES CON CERO CENTIMOS (Bs. 30.000.000,00), por lo que se condena a la accionada para que pague la respectiva cantidad.

Con respecto a los Daños y Perjuicios: Visto el reclamo solicitado en el libelo de demanda por daños y perjuicios, conforme al artículo 1.273, del Código Civil, correspondía en éste caso demostrar al actor, los elementos que lo conforman, es decir las pérdidas que haya sufrido y la utilidad que se le haya probado. Y ASÍ SE DECIDE

DECISION
Por las razones antes expuestas, éste Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARACIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la accionada.


PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción, incoada por el Ciudadano, WILFREDO MILANO, contra la Sociedad de Comercio “KRAFT FOODS VENEZUELA” C.A

Queda en estos términos MODIFICADA la sentencia recurrida.

No se condena en costas a la parte accionada por no resultar totalmente vencida.

Se ordena la corrección monetaria de la suma debida por DAÑO MORAL, desde la fecha de la publicación del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, la cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que el demandado tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se computen a la hora de ordenar la ejecución del fallo.

Se ordena la corrección monetaria de la suma debida por la Incapacidad Parcial , desde la fecha de la admisión de la demanda, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, la cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que el demandado tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se computen a la hora de ordenar la ejecución del fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintiún (21) días del mes de Julio del año 2005. Año 195 de la Independencia y 146 de la declaración.

BERTHA FERNANDEZ DE MORA
JUEZ SUPERIOR
La Secretaria

Joanna Chivico


En la misma fecha se dictó sentencia, se público y registro la anterior sentencia, siendo las 5:30 P.M

La Secretaria

Joanna Chivico
BF de M/ E C/ leg
GP02-R-2004-000018