REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 11 de Julio del año 2005
195° y 146°


EXPEDIENTE N°: GP02-R-2005-000454

Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO APELACIÓN interpuesto por el abogado GUSTAVO SOTO en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 23 de Mayo del año 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el juicio que por cobro de Prestaciones Sociales incoara la ciudadana CLAUDIA YSABEL ROJAS contra el DIVIDENDO VOLUNTARIO PARA LA COMUNIDAD SECCIONAL CARABOBO.

Se observa de lo actuado a los folios 37 y 38, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23 de Mayo del año 2005, dictó sentencia declarando "INADMISIBLE", la demanda, bajo las siguientes consideraciones:
“…,este Tribunal luego de haber revisado el libelo de demanda así como el escrito de subsanación presentado en fecha 18/05/2005, encuentra que la misma es inadmisible por cuando se observa que habiendo comparecido la parte actora dentro del lapso establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la subsanación efectuada es deficiente, vale decir no contiene el requerimiento formulado en el despacho saneador ordenado por este Tribunal en fecha 09/05/2005, por cuanto no indicó el salario diario normal y el salario integral por meses y años laborados para el ente que afirma prestó servicios. Por lo tanto la narrativa de los hechos en que apoya su demanda carece de información necesaria, a los fines de precisar lo concerniente a la reclamación por concepto de prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que si bien es cierto que el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no exige que el contenido de la demanda sea determinada con la mayor precisión, considera quien decide, que en aras de garantizar el derecho a la defensa del accionado y el principio del contradictorio, la subsanación no cumplió con el requisito establecido en el numeral tres y cuarto del artículo 123 Ejusdem.

En consecuencia se declara INADMISIBLE LA DEMANDA, interpuesta…”.


Frente a la anterior resolutoria la parte actora ejerció el recurso ordinario de Apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.

Alegó el recurrente que apela de la decisión de fecha 23 de Mayo del año 2005, por considerar suficiente la subsanación que se hizo, la cual llena lo pautado en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por tanto debió ser admitida la demanda.-

A los fines de la decisión el Tribunal observa: El artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, regula todo lo relativo a la admisión de la demanda y considerando dentro de éste al Despacho Saneador, el cual concede al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución la facultad de ordenar la corrección de las omisiones y los defectos que pudiere presentar la demanda, a los fines de evitar dilaciones innecesarias por vicios procesales que contengan la misma, para garantizar de esta manera, la celeridad procesal, en tal sentido, se ha considerado por la doctrina que en principio todas las demandas son admisibles, siempre y cuando no violen disposiciones expresas de la Ley o el orden público, así como las buenas costumbres, como reglas éticas del comportamiento social y en materia de trabajo, por razones claramente determinadas ya que en su contenido se reiteran sus disposiciones con carácter de orden público, que se encuentran amparados por la ley y le concede al actor un lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación para que corrija el libelo de demanda, con apercibimiento de perención.-

Corre al folio 23 del expediente, despacho saneador librado por el Tribunal A quo, en el que solicita a la parte actora lo siguiente:
“…PRIMERO: Indicar el Salario diario normal y Salario Integral por meses y años laborados para el ente que afirma en el escrito libelar que prestó servicio…”.

De la revisión de las actas procesales, específicamente del escrito de subsanación presentado por la parte actora en fecha 18 de mayo del año 2005 y que corre los folios 25 al 30, ambos inclusive, del expediente se evidencia que efectivamente la parte actora y a criterio de quien decide, cumplió con lo solicitado en el despacho saneador, ya que, señaló el salario normal e integral devengado por la trabajadora durante la relación laboral, suficientes para calcular lo señalado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual cumple con lo exigido por el Tribunal A quo, y por cuanto el escrito de subsanación presentado por el demandante cumple con los extremos previstos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y a los fines de garantizar unos de los principios fundamentales del derecho procesal del trabajo, que lo es la celeridad procesal, es forzoso para quien decide declarar admisible la presente demanda, de conformidad con las normas precitadas. Y ASÍ SE DECLARA.-

DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
- CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la parte actora.
- Queda en estos términos REVOCADA la sentencia recurrida.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los once (11) días del mes de Julio del año 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


BERTHA FERNANDEZ DE MORA
JUEZ SUPERIOR

| La Secretaria
Joanna Chivico
En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo la 12:00 m.
LA SECRETARIA
Joanna Chivico

BFdeM/JCh/amb.-

GP02-R-2005-000454