REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


EXPEDIENTE NUMERO: GC01-X-2005-000018


PARTE ACCIONANTE: JOSE GREGORIO MARQUEZ


APODERADO JUDICIAL: ABOGADO FREDDY TORRES


PARTE AGRAVIANTE: SINDICATO DE TRABAJADORES DEL BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL EN EL ESTADO CARABOBO


ASISTENCIA JUDICIAL: ABOGADO OMAR HERNANDEZ CARMONA


SENTENCIA: DEFINITIVA


MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL


TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


DECISION: IMPROCEDENTE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, CONFIRMADO EL FALLO RECURRIDO.





REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SENTENCIA DEFINITIVA

Exp. GC01-X-2005-000018.
Es remitido a esta Alzada expediente contentivo de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 13 de septiembre del año 2004, el cual declaró improcedente la acción de amparo interpuesta por el ciudadano JOSE GREGORIO MARQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 6.490.465, venezolano, mayor de edad, asistido judicialmente por el abogado FREDDY E. TORRES JIMENEZ, contra El SINDICATO DE TRABAJADORES DEL BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL EN EL ESTADO CARABOBO, representado judicialmente por el abogado OMAR SEGUNDO HERNANDEZ CARMONA.

I
ANTECEDENTES

El accionante denunció ante el a quo que no se ha dado cumplimiento a las decisiones ordenadas por los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y ratificado por el Juzgado Superior Tercero de esta Circunscripción en relación con el Recurso de Amparo Constitucional declarado con lugar en fecha 19 de febrero del año 2004, ratificado en fecha 12 de Abril del año 2004.

Refiere que su acción va dirigida en contra del Sindicato de Trabajadores del Banco Provincial en el Estado Carabobo, en las personas del Secretario General, Secretario de Organización, Secretario de Reclamo, Secretario de Finanzas, Secretaria de Cultura y Propaganda, Secretario de Actas y Correspondencia y Secretario de relaciones del Sindicato por incumplimiento del Amparo, así mismo dirige su acción en contra del Tribunal Disciplinario del referido Sindicato y solicita que sean citados los ciudadanos Cristebi Garrido y Carolina Guzmán quienes fueron testigos de la comunicación de destitución que le hicieran al accionante como directivo del Sindicato.

Indica el accionante que la notificación de despido como directivo del Sindicato no la firmó en ese momento, sino que se presentó con su abogado encontrándose con que la misma había sido remitida a la Inspectoría con la declaración de dos testigos en la que indicaban la negativa del accionante en recibir la notificación.

En consecuencia dado el incumplimiento del Sindicato en reincorporarlo a su cargo tal como fue declarado en Amparo declarado con lugar en virtud de no haberse cumplido el procedimiento previsto.

Que tal conducta, asumida por el Tribunal Disciplinario, lesiona su derecho al debido proceso y a la defensa, previsto en el artículo 49 numerales 1, 2, 3, 4 y 89 numerales 2, 3, 4 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El apoderado judicial de la accionante, en base a la anterior fundamentación, solicitó la nulidad de la sentencia definitiva dictada el 10 de octubre de 2001, por dicha juez provisoria, pues su ejecución podría causar a su mandante un daño irreparable.

El presunto agraviado alegó que el Sindicato había hecho todo el procedimiento para restituirlo al cargo, pero que ocurrió una agravante y fue que el empleador despidió al trabajador y los estatutos sociales prohibe que forme parte del sindicato quienes no laboren en el banco.

El 08 de septiembre de 2004, se celebró la audiencia oral y pública, celebrada la audiencia constitucional el a quo dictó sentencia donde declaró improcedente la presente acción de amparo.

II

MOTIVACION

El juzgado a quo declaró la improcedencia de la acción de amparo interpuesta, en base a las siguientes consideraciones:
- Que el artículo 5 de los Estatutos del Sindicato de los Trabajadores del Banco Provincial S.A. Banco Universal del Estado Carabobo establece que sólo pueden ser miembros del Sindicato quienes presten servicios en el referido Banco.
- Que la condición de trabajador y los derechos sindicales se ven soslayados en virtud del despido que en sede laboral efectuó el empleador.
- Que el quejoso intentó procedimiento de calificación de despido, declarado desistido por incomparecencia tanto en la primera instancia como en la segunda instancia.
- Que de acordarse la pretensión del quejoso se estaría ordenando por vía de consecuencia la reincorporación.

Considera este juzgado ajustado a derecho, el pronunciamiento del a quo. Ahora bien, en el presente caso, se observa que si bien el accionante alegó como hecho lesivo de sus derechos constitucionales el incumplimiento del Amparo declarado con lugar en el que se ordena la reincorporación a la Junta Directiva del Sindicato, no obstante, se advierte que un nuevo amparo no es la vía idónea para solicitar el cumplimiento de otro Amparo declarado con lugar, pues ordenada la ejecución esta deberá cumplirse en forma inmediata y en caso de incumplimiento se procederá conforme al artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales referido al desacato de la sentencia de amparo.

Siendo así y en correspondencia con el criterio sostenido en el fallo antes parcialmente transcrito, este Juzgado considera que, a pesar de que efectivamente el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio y el Juzgado Superior del Trabajo mediante la declaratoria con lugar del Recurso de Amparo ordenan la reincorporación del accionante a su cargo de Secretario de Relaciones del cual fue expulsado, su incumplimiento no se resuelve con un nuevo amparo, aunado al hecho que, sería inútil la reposición a su cargo cuando ya no presta labores para el Banco, condición de procedencia para ser partícipe de dicho Sindicato..

Por tanto, estima esta Alzada que, en el presente caso, no se ha configurado violación alguna de los derechos que se denuncian conculcados, pues el accionante debió por una parte solicitar la sanción por desacato y no ampararse nuevamente en la restitución de un derecho ya resuelto en Amparo, por lo tanto no se ocasionó una violación al debido proceso de carácter constitucional que amerite protección por vía del amparo, tal como fue apreciado por el A Quo al declarar improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta, por lo que esta Tribunal confirma el fallo dictado por el referido Juzgado de Primera Instancia. Así se decide”

Igualmente es de advertir, que dado a la circunstancia sobrevenida del despido por el empleador, tal restitución sería de imposible realización por vía excepcional.

De lo anterior se desprende que la presente acción de amparo resulta improcedente y asi se decide, debiendo este Juzgador confirmar la sentencia recurrida y así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide lo siguiente: CONFIRMA, en todas sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 13 de septiembre del año 2004, que declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo interpuesta por FREDDY E. TORRES JIMENEZ, contra El SINDICATO DE TRABAJADORES DEL BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL EN EL ESTADO CARABOBO.

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los siete (07) días del mes de Julio del año 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

HILEN DAHER DE LUCENA.
JUEZ

ANMARIELLY HENRIQUEZ
SECRETARIA.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:14 p.m.

LA SECRETARIA.
EXPEDIENTE N° GC01-X-2005-000018.
HDdL/AH/JEANNIC. S. 08