REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 28 de Julio de 2005
195° y 146°

Exp. N° GP02-R-2005-000436
Visto el escrito presentado por el abogado JOSE DIONICIO BENAVENTA MIRABAL, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, el día 26 de Julio de 2005, en la cual solicita que se aclare la sentencia dictada en fecha 25 de Julio de 2005, como se evidencia de la transcripción, la cual es del tenor siguiente:

“….PRIMERO: Solicito ACLARATORIA del por que no se aplica el salario de Bs. 1.900.000,00 mensual….ya que como quedó establecido en la sentencia LA CARGA PROBATORIA RECAE SOBRE LA DEMANDADA QUIEN NADA PROBO EN CONTRARIO AL PETITOTORIO DE MI REPRESENTADO EN SU ESCRITO LIBELAR, máxime cuando el salario solicitado está en el contenido en el finiquito firmado por ante la Notaría Pública……
…..SEGUNDO: ….solicito la aplicación para el cálculo de las vacaciones y utilidades no pagadas desde la fecha de su ingreso a la empresa (año 1991) y hasta la fecha de su injusto despido (año 2003)….tal como está determinado perfectamente determinado en el libelo de demanda y especificados y sustentados en los recaudos anexos al libelo de la demanda……….
……TERCERO: ….en el cuadro sinóptico de la sentencia……la sumatoria de dichos montos no se corresponde con la realidad, es decir, no son Bs. 12.950.451,19, como consta en la sentencia, sino que la sumatoria correcta es de Bs. 18.813.945,89, en consecuencia todas las demás cantidades son totalmente diferentes a las establecidas en el contenido de la sentencia…….” (Fin de la cita).

El Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 252: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a la apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes el día de la publicación o en el siguiente”.

La Sala de Casación Social en Sentencia de fecha 13 de julio del año 2000 decidió respecto al lapso de solicitud de las aclaratorias de sentencias lo siguiente:
“A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir…”

De la aplicación de la sentencia anteriormente mencionada y de lo expuesto al inicio del presente auto, se infiere que la solicitud de aclaratoria ha sido hecha dentro del lapso legal, por lo que de seguidas se procede a estudiar el contenido de las mismas, a los fines de decidir lo conducente.

Para decidir este Tribunal observa:
1. En relación a la interrogante del actor en cuanto a la inaplicabilidad del salario de Bs. 1.900.000,00 mensual es menester efectuar las siguientes consideraciones:
a. La parte actora aduce en su libelo de demanda que su último salario fue la cantidad de Bs. 1.900.000,00, cantidad ésta que fue negada por la accionada y que ciertamente es a ella a quien le correspondía la carga de la prueba, es por ello que se observa a los folios 194 al 283, comprobantes de pago, no desconocidos por la parte actora, en ellos se refleja el salario devengado por el actor en el último año, cumpliendo así la accionada con su carga probatoria.
b. En cuanto a la transacción con valor de finiquito, como es bien sabido no puede considerarse como prueba de salario, sólo es demostrativo de los conceptos y cantidades efectivamente pagadas, ahora bien en el caso concreto, en dicho finiquito hay una declaración de la parte actora en la cláusula primera en la cual hace constar que su salario era de Bs. 1.900.000,00 empero en la cláusula segunda del mismo documento –finiquito- la parte accionada, niega la relación de trabajo, niega el cargo, niega el salario y causa de terminación, indicado por el actor en la cláusula primera, por lo que no puede tenerse como cierto dicho salario, aunado al hecho que la accionada sólo menciona los conceptos a cancelar sin discriminación de salarios, ni montos, motivo por el cual no se le dio carácter de transacción sino de finiquito, en consecuencia el documento notariado objeto de controversia debe leerse en su integridad y no sólo respecto a lo que pueda favorecer a una de las partes, toda vez que, tomar como cierto el salario indicado por el actor en el finiquito sería igual que tomar como cierto que la accionada pagó las prestaciones íntegramente.
2. En lo que concierne a la solicitud del cálculo de vacaciones y utilidades no pagadas desde la fecha de ingreso hasta la fecha de despido tal como lo indica el actor en el libelo de demanda y sustentado en los anexos C, D y E, es de observar al folio 05, que el actor no discrimina los días a pagar por cada uno de estos conceptos, sino que los días indicados por él abarcan ambos conceptos sin entrar en detalle alguno, debe tenerse en cuenta entonces que toda demanda debe bastarse por sí misma para mayor comprensión del sentenciador, por cuanto las explicaciones deben integrar la demanda, así mismo se observa que el actor consigna conjuntamente con el libelo “que reproduce con todo el valor probatorio”, unas planillas de cálculo no apreciadas por el tribunal, por lo que, mal puede tomar algún dato de dichos anexos, ante tal situación es por lo que se toma el límite mínimo legalmente establecido para el cálculo de vacaciones y utilidades.
3. En cuanto al error de cálculo numérico para la determinación del salario promedio, contrastado como ha sido el error señalado en la sentencia, al verificarse con las actas procesales, se evidencia que en la sentencia objeto de aclaratoria efectivamente hubo un error en la sumatoria de los salarios tomados en consideración para el cálculo del promedio anual, lo que consecuencialmente yerra el cálculo de los derechos condenados en pago, en el capitulo destinado al cálculo de los conceptos se indica lo siguiente:
“……calculado al salario promedio devengado en el año inmediatamente anterior a la fecha de terminación de la relación de trabajo esto es:
Dic-02 1182001,59
Feb-03 673.200,00 437.646,00
Mar-03 1.562.765,69
Abr-03 1.195.019,87
May-03 2.222.785,02
Jun-03 1.363.107,48
Jul-03 1.011.109,82
Ago-03 988.565,08
Sep-03 1.722.687,81
Oct-03 2.211.210,42
Nov-03 4.243.847.11
12.950.451,19 437.646,00

Promedio anual 13.388.097,19
promedio mensual 1.115.674,77
Promedio diario 37.189,16

Se evidencia pues de la sumatoria anterior un error de cálculo numérico, arrojando en consecuencia un salario base de cálculo errado para los conceptos de vacaciones y bono vacacional no pagados, indemnización sustitutiva de preaviso, indemnización por despido, vacaciones fraccionadas, utilidades vencidas y utilidades fraccionadas, en tal sentido se aclara tal circunstancia por lo que la parte dispositiva deberá quedar en los siguientes términos:
“…..4. Vacaciones y bono vacacional vencidos no cancelados: Le corresponde 15 días de vacaciones y 7 días de bono vacacional al cual se le adiciona un día por cada año de antigüedad, por lo que su cálculo es de la siguiente forma: 01 septiembre de 1993-01 de septiembre de 1997, 100 días (22 días + 24 días +26 días +28 días) calculados a Bs. 500 tal como fue reclamado por el actor y desde el año 1997 hasta el año 2003 170 días (30+32+34+36+38), calculado al salario promedio devengado en el año inmediatamente anterior a la fecha de terminación de la relación de trabajo esto es:
Dic-02 1,182,001.59
Feb-03 673,200.00 437,646.00
Mar-03 1,562,765.69
Abr-03 1,195,019.87
May-03 2,222,785.02
Jun-03 1,363,107.48
Jul-03 1,011,109.82
Ago-03 988,565.08
Sep-03 1,722,687.81
Oct-03 2,211,210.42
Nov-03 4,243,847.11
18.376.299,89
Salario anual 18.813.945,89
Salario mensual 1.567.828,82
Salario diario 52.260,96

Total: 100 x Bs. 500 = Bs. 50.000,00
170 días x Bs. 52.260,96 = Bs. 8.884.363,34

TOTAL: 8.934.363,34


5. Indemnización sustitutiva de preaviso. De conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley orgánica del Trabajo literal “e”, le corresponde 90 días de salario. Por ser un salario variable le corresponde el promedio del año inmediatamente anterior a la terminación de la relación de trabajo, al cual se le adiciona la alícuota de utilidades y el bono vacacional así: Bs. 52.260,96 promedio diario x (15 días de utilidades + 15 días de bono vacacional) = Bs. 1.567.828,82 /360 días = Bs. 4.355,08 alícuota de utilidades y bono vacacional + Bs. 52.260,96 promedio diario = Bs. 56.616,04 salario integral x 90 días = Bs. 5.095.443,68.
6. Indemnización por despido injustificado: De conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley orgánica del Trabajo numeral “2”, le corresponde 150 días de salario. Habiéndose determinado el salario base de cálculo precedentemente se obtiene el siguiente resultado: 150 días x Bs. 56.616,04 salario integral = Bs. 8.492.406,13.
7. Vacaciones fraccionadas: Le corresponde una fracción en proporción al tiempo efectivo de servicio el cual fue de dos meses, por lo que de haber laborado un año completo le habría correspondido 40 días de vacaciones y bono vacacional, en consecuencia su fracción por mes de servicio es de 3,33 días x dos meses de servicio resulta la cantidad de 6,66 días x Bs. 52.260,96 salario promedio = Bs. 348.058,00.
8. Utilidades vencidas no pagadas: Por cuanto no consta en autos el numero de días que pagaba la accionada por este beneficio, este Tribunal es del criterio de aplicar el límite mínimo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, parágrafo primero, cual es de 15 días por año, para un total de: 10 años x 15 días = 150 días x 52.260,96 = Bs. 7.839.144,12.
9. Utilidades fraccionadas: Le corresponde una fracción en proporción al tiempo efectivo de servicio a contar desde la oportunidad del pago del concepto que al no constar en autos se toma lo que por costumbre emplea la mayor parte de las sociedades mercantiles, vale decir, en el mes de diciembre, el cual fue de 11 meses, por lo que de haber laborado un año completo le habría correspondido 15, en consecuencia su fracción por mes de servicio es de 1,25 días x once meses de servicio resulta la cantidad de 13,75 días x Bs. 52.260,96 salario promedio = Bs. 718.588.21….”

Como consecuencia de la anterior corrección la parte declarativa en lo que respecta al cuadro sinóptico debe quedar en los siguientes términos:

“….condena a esta ultima a pagar las siguientes cantidades y conceptos:
CONCEPTO DIAS TOTAL
1. Antigüedad, artículo 666 120
2. Compensación por transferencia, 666 90
3. Antigüedad artículo 108, nuevo régimen 405
4. vacaciones y bono vacacional no pagados 8.934.363,34
5. Indemnización sustitutiva de preaviso 5.095.443,68
6. Indemnización por despido 8.492.406,13.
7. vacaciones fraccionadas 348.058,00
8. Utilidades vencidas 7.839.144,12
9. Utilidades fraccionadas 718.588,21

Para la determinación del salario base de cálculo de los derechos señalados en los numerales 1, 2 y 3 del cuadro sinóptico anteriormente descrito, se ordena experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, la cual deberá determinar:
- El salario integral –entiéndase como tal al salario normal mas las alícuotas de utilidades y bono vacacional- devengado por el actor en el mes correspondiente a la acreditación de la prestación de antigüedad, desde el mes de julio de 1997 hasta octubre del año 2003, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
- El salario promedio devengado durante el año inmediatamente anterior al 19 de junio de 1997 a los fines del pago de la antigüedad prevista en el artículo 666 “A” de la Ley Orgánica del Trabajo.
- El salario promedio devengado durante el año inmediatamente anterior al 31 de diciembre de 1996 a los fines del pago de la compensación por transferencia prevista en el artículo 666 “B” de la Ley Orgánica del Trabajo.

A tales fines podrá el experto designado consultar la documentación contable llevada por las partes, así como los recaudos cursantes a los autos, tomando en consideración los parámetros señalados en los artículos 108, 146 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo.

La negativa de la accionada a colaborar con la realización de la experticia dará por cierto los montos salariales diarios señalados por el actor en su libelo de demanda.

Se ordena el pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad tanto por el corte de cuenta como por la antigüedad nuevo régimen a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, la cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108 de las Ley Orgánica del Trabajo.

De la cantidad total que arroje la experticia mas los montos condenados deberá el experto designado descontar el anticipo de prestaciones el cual es de Bs. 38.000.000,00.

Se ordena el pago de los intereses moratorios generados por la diferencia de prestaciones mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, los cuales se calcularán a la tasa del 3 % anual, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), y los causados con posterioridad a la vigencia del texto constitucional, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente. En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización.

Se ordena la corrección monetaria de la suma debida, desde la fecha de admisión del fallo, mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, la cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo.
Exclúyase de la corrección monetaria los siguientes lapsos:
*Suspensión del proceso por acuerdo entre las partes.
*Caso fortuito o fuerza mayor”…

En virtud de lo anterior este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA tener la presente aclaratoria como parte integrante de la sentencia dictada en fecha 25 de Julio del año 2005.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintiocho (28) días del mes de Julio del año 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


HILEN DAHER DE LUCENA
JUEZ
ANTONIETA RAMOS
LA SECRETARIA.
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior aclaratoria de sentencia, siendo las 8:48 a.m.

LA SECRETARIA
EXPEDIENTE N° GP02-R-2005-000436.
HDdeL/AR/J.S.