REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO



EXPEDIENTE NUMERO: GP02-R-2005-000365.


PARTE ACTORA: JOHAN HERMANN SHAFER HOPF


APODERADOS JUDICIALES: BERNARDO DIAZ GRAU.


PARTE DEMANDADA: PRODUCTOS CARNINOS SAN SIMON, C.A.


APODERADOS JUDICIALES:


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


MOTIVO: APELACION DE AUTO


TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


DECISION: DESISTIDO EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA. CONFIRAMADO EL AUTO RECURRIDO.









REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.





EN SU NOMBRE.
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.



Exp. No. GP02-R-2005-000365.


Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por la parte actora, en el juicio que por derechos laborales, incoare el ciudadano JOHANN HERMANN SCHAFER HOPF, venezolano, mayor de edad, representado judicialmente por el abogado BERNARDO DIAZ GRAU, IPSA N-718, contra la sociedad de comercio PRODUCTOS CARNICOS SAN SIMON, C. A., cuyos datos registrales no constan a los autos.

I
DEL AUTO RECURRIDO


Se observa de lo actuado al folio 5, que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 20 de Abril del año 2005, dictó auto mediante el cual niega la petición del actor referida a la notificación de la accionada por carteles, en aplicando analógica del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“….El artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo prevé las formas mediante las cuales se puede notificar a la parte accionada, no previéndose la notificación por la imprenta.
….si observamos el contenido del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil cuya aplicación se solicita, encontraremos que es con el fin de nombrar defensor de oficio, el cual no podría cumplir con e fin de la audiencia preliminar que es la mediación, por cuanto para disponer de por la empresa necesitaría facultades expresas de las cuales carece un defensor de oficio…..”

Frente a la anterior actuación del A-quo, la parte actora ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.

Surge la presente incidencia con motivo del auto proferido por el A Quo mediante el cual niega la notificación de la accionada mediante carteles por aplicación analógica del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Del auto parcialmente transcrito en el capítulo anterior se observa que el Juez motivado en la inaplicabilidad del defensor de oficio en el nuevo proceso laboral niega la solicitud del actor.


Por auto expreso y con sujeción a lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, en cuya ocasión al darse apertura al acto, el Alguacil GERARDO GONZALEZ, notificó a este Tribunal que en el recinto del Tribunal no se encontraba presente la parte actora apelante, dejándose constancia de la incomparecencia del apelante en el acta que precede.

Vista la incomparecencia del recurrente y de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo el cual es del tenor siguiente: “….En todo caso, si no compareciere el demandante a la audiencia fijada por el Tribunal, se entenderá que desistió de la apelación intentada”, indefectiblemente debe concluirse el desistimiento del recurso por parte del actor apelante.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:
 DESISTIDO EL RECURSO DE APELACION, ejercido por la parte actora contra el auto de fecha 20 de abril del año 2005, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
 Queda en estos términos confirmado el auto recurrido.
 No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintiún (21) días del mes de Julio del Año Dos Mil Cinco (2005).- Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-



HILEN DAHER DE LUCENA.
JUEZ

ANTONIETA RAMOS REYNA.
SECRETARIA.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA.

Exp. No. GP02-R-2005-000365.