REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


EXPEDIENTE NUMERO: GP02-R-2005-000471


PARTE DEMANDANTE: JUSMAR ENRIQUE SUAREZ GUILLERMO


ASISTENCIA JUDICIAL: ABOGADO HECTOR ALFONSO MERCADO M.


PARTE DEMANDADA: GUARDIANES PARAMACONI C.A.


APODERADO JUDICIAL: ABOGADO ALEJANDRO AMARAL GOMEZ


SENTENCIA: DEFINITIVA


MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DECISION: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACCIONADA, MODIFICADO EL FALLO RECURRIDO.






REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.





EN SU NOMBRE.
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


Exp. No. GP02-R-2005-000471.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por la parte accionada, en el juicio que por derechos laborales, incoare el ciudadano JUSMAR ENRIQUE SUAREZ GUILLERMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.405.157, asistido por el abogado HECTOR ALFONSO MERCADO M., contra la sociedad de comercio GUARDIANES PARAMACONI C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de noviembre de 1977, bajo el No. 48, Tomo 142-A, representada judicialmente por el abogado ALEJANDRO AMARAL GOMEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 48.111.


I
FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 19 al 22 que el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 30 de Mayo del 2005, oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, dictó sentencia definitiva declarando “Parcialmente con lugar” la acción incoada, dada la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, -a tenor de lo señalado en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-.


En consecuencia condenó a la accionada a cancelar los siguientes montos y conceptos:

• Antigüedad, artículo 108: 170 días por los distintos salarios Bs. 1.567.439,10. Días adicionales 4 x Bs. 9.834,91 = Bs. 39.339,64.
• Vacaciones fraccionadas: 14,16 días x Bs. 9.220,23 = Bs. 130.619,91.
• Bono vacacional fraccionado: 7,5 días x Bs. 9.220,23 = Bs. 69.151,72.
• Utilidades fraccionadas: 12,5 días x 9.220,23 = Bs. 115.252,88.
• Intereses sobre la prestación de antigüedad.
• Corrección monetaria.
• Condenatoria en costas.

Frente a la anterior resolutoria la parte accionada ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.

Por auto expreso se fijo oportunidad para la realización de la audiencia oral, cuya materialización se aprecia en el acta que precede.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa –acto seguido- a reproducir el texto integro de la decisión.


II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Del contenido del acta cursante al folio 18, se aprecia, que la accionada no compareció en la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, por lo que en atención a su falta de comparecencia, el A Quo declaró: Parcialmente con lugar la pretensión incoada, ello en base a la confesión en que incurrió la demandada dada su contumacia al no asistir al acto.


El Articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concede a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, la facultad de sentenciar conforme a la presunción de admisión de los hechos en aquellos supuestos en que, el demandado contumaz no comparezca a la Audiencia Preliminar –primigenia-, en tanto y cuanto no sea contraria a derecho la petición del actor.

La norma in comento, establece la posibilidad de que el accionado desvirtué la presunción de confesión, comprobando que un caso fortuito o una fuerza mayor le impidieron asistir a dicha audiencia, y de este modo justificar su incomparecencia.

De una interpretación contextual del contenido de los artículos 126 y 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende que la oportunidad fijada para la comparecencia de las partes a la Audiencia Preliminar –primigenia- es preclusiva, en el sentido de que la inasistencia de las partes –en este caso de la accionada- conlleva una presunción de admisión de los hechos, siendo solo posible su reapertura cuando una causa extraña no imputable al incompareciente, le hubiese impedido apersonarse al acto.
La parte accionada / apelante, en modo alguno acreditó en esta Instancia Superior lo antes dicho, pues ningún elemento probatorio aportó en el sentido de llevar a la convicción de quien decide, que una causa extraña no imputable –caso fortuito o fuerza mayor- le impidió asistir a la Audiencia Preliminar –primigenia- previamente fijada.

Ahora bien, si tal presunción de admisión de los hechos reviste carácter absoluto, (como bien lo señaló la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de Febrero de 2004), tal admisión va referida a los hechos y en modo alguno a la legalidad de la acción o del petitum.

En tal sentido la Sala Social en la sentencia in comento señaló:

“………Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción)……..

……….la obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en verificar tales extremos emerge de pleno derecho………..
…….. el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio….”.

Pasa de seguida quien decide, a analizar la pretensión del actor a los fines de precisar la legalidad de la acción incoada, y al respecto observa:


LIBELO DE DEMANDA.


Argumentan los actores en apoyo de su pretensión:

1. Que el actor comenzó a prestar servicios en fecha 04 de julio del año 2001.
2. Que la relación de trabajó culminó por voluntad del actor en fecha 06 de mayo del año 2004.
3. Que devengó como último salario la cantidad de Bs. 9.220,00.
4. Que en fecha posterior a la renuncia acudió por ante la Sala de reclamo de la Inspectoría del Trabajo de Valencia para lograr una conciliación, resultando infructuosa su gestión.
5. Que la accionada paga por concepto de utilidades la cantidad de 30 días.
6. Que al término de la relación laboral no le fueron cancelados sus derechos laborales, reclamando en consecuencia le adeuda los siguientes conceptos y cantidades:


Antigüedad Bs. 1.567.439,10
Complemento de antigüedad 4 días x 9.220,23 =Bs. 36.880,92
El A Quo condenó por este concepto una cantidad superior a la demandada, esto es Bs. 39.339,64 con lo cual incurre en ultrapetita.
Intereses sobre prestaciones Bs. 143.219,40
Intereses moratorios Por experticia.
El A Quo omitió pronunciarse sobre la condenatoria de los intereses moratorios, que al no haber apelado el actor frente a dicha resolutoria, adquirió frente a él carácter de cosa juzgada, y por ende irrevisable en su provecho, pues mal podría desmejorarse la condición del único apelante (la accionada), sin incurrir en el vicio de la reformatio in peius.
Vacaciones fraccionadas 21,6 días x Bs. 9.220,23 = Bs. 199.156,97.
El A Quo condenó una cantidad inferior a la reclamada por el actor, esto es Bs. 130.619,91 que al no haber apelado el actor frente a dicha resolutoria, adquirió frente a él carácter de cosa juzgada, y por ende irrevisable en su provecho, pues mal podría desmejorarse la condición del único apelante (la accionada), sin incurrir en el vicio de la reformatio in peius.
Bono vacacional fraccionado 7,5 días x 9.220,23 = Bs. 69.151,72
Utilidades fraccionadas 12,5 días x Bs. 9.220,23 =Bs. 115.252,88
Total Bs. 2.131.1001,00
• Solicitó la corrección monetaria.

De las anteriores transcripciones, -las cuales muestran comparativamente el petitum del actor y la condena ordenada por el A Quo-, observamos que éste, incurrió en un error de derecho, pues al obviar su pronunciamiento respecto a los intereses moratorios, conceder cuantitativamente un concepto en un monto superior al reclamado y declarado un vencimiento parcial, mal puede condenarse en costas –como lo hizo el A Quo-, pues lo procedente en derecho, es, al haber declaratoria parcial de la demanda –tal como lo declaró el A Quo- debe exonerarse las costas por no haber vencimiento total.


Aclarado lo anterior, quien decide pasa a analizar si “la petición del actor no es contraria a derecho”, para lo cual observa:

“Es doctrina reiterada, que la confesión ficta procede, siempre que no sea contraria a derecho la petición del actor, independientemente del mérito probatorio de convicción que hubiere presentado el demandante”.

En consecuencia debe este Tribunal examinar si la petición del actor resulta o no contraria a derecho, ya que no podría declararse con lugar la demanda, ni acordar lo peticionado en tal supuesto.

En sentencia de fecha 04 de Julio de 1987, la –otrora- Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, resolvió:

“……….En reiterada doctrina de esta Corte, por petición “contraria a derecho” debe entenderse solamente, aquella que efectivamente contradiga un dispositivo legal especifico, es decir, aquella acción que este prohibida o expresamente restringida a otros casos por el ordenamiento jurídico……..

…………..Lo que la frase en cuestión significa es que la acción propuesta no este prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella. Así, si se está reclamando un interés que no está legalmente protegido, la contumacia o rebeldía del demandado que deja de comparecer al acto de contestación de la demanda, no puede servir para alterar un mandato legal………….”

Siendo la pretensión del actor, el pago de sus derechos laborales con motivo de la relación laboral que lo unió con la accionada, su acción lejos de prohibida, resultaba tutelada por la Ley Orgánica del Trabajo.


DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:

 Parcialmente con Lugar la demanda incoada por el ciudadano JUSMAR ENRIQUE SUAREZ GUILLERMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.405.157, contra la sociedad de comercio GUARDIANES PARAMACONI C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de noviembre de 1977, bajo el No. 48, Tomo 142-Ay condena a ésta última a cancelar los siguientes montos y conceptos:



Antigüedad Bs. 1.567.439,10
Complemento de antigüedad 4 días x 9.220,23 =Bs. 36.880,92
Vacaciones fraccionadas 14,16 días x Bs. 9.220,23 = Bs. 130.558,45.
Bono vacacional fraccionado 7,5 días x 9.220,23 = Bs. 69.151,72
Utilidades fraccionadas 12,5 días x Bs. 9.220,23 =Bs. 115.252,88

Se ordena el pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, la cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo anteriormente citado.

Se ordena la corrección monetaria de la suma debida, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo, mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, la cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo.
Exclúyase de la corrección monetaria los siguientes lapsos:
*Vacaciones del Tribunal
* Paro tribunalicios
 Se declara parcialmente con lugar, el recurso de apelación ejercido por la accionada.
 Queda en estos términos modificada la sentencia recurrida al exonerar en costas a la demandada dada la declaratoria parcial de la pretensión.
 No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los doce (12) días del mes de Julio del Año Dos Mil Cinco (2005).- Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-



HILEN DAHER DE LUCENA.
JUEZ

ANTONIETA RAMOS REYNA.
SECRETARIA.


En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia.




LA SECRETARIA.

EXPEDIENTE No. GP02-R-2005-000471
HDdL/AH/JEANNIC. S. 145.