REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


EXPEDIENTE NUMERO: GP02-R-2005-000535


PARTE DEMANDANTE: GRIMAN RIGOBERTO


APODERADO JUDICIAL: ABOGADA BEATRIZ DE BENITEZ


PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE DE PINTURA (TRAPINTUR) C.A.


APODERADO JUDICIAL: ABOGADO RAFAEL IGNACIO CAMPOS


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO


TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


DECISION: NO TIENE MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR.







REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.





EN SU NOMBRE.
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


Exp. No. GP02-R-2005-000585.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por la parte actora, en el juicio que por derechos laborales, incoare el ciudadano GRIMAN RIGOBERTO, (no identificado), representado judicialmente por la abogada BEATRIZ DE BENITEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.898 contra la sociedad de comercio TRANSPORTE DE PINTURA (TRAPINTUR) C.A. (no identificada), representada judicialmente por el abogado RAFAEL IGNACIO CAMPOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 56.203.

I
AUTO RECURRIDO

Se observa de lo actuado al folio 26, que el Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquin de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 19 de Mayo del 2005, dictó un auto mediante el cual declara:
“…..Visto el escrito….presentado por el abogado RAFAEL IGNACIO CAMPOS… en la cual solicita “….ACLARATORIA SOBRE LOS PARTICULARES SIGUIENTES: 1. LA OPORTUNIDAD PROCESAL CORRECTA EN LA CUAL EL CIUDADANO DEBIO PRESTAR EL JURAMENTO DE LEY….2.- SI EN LA SENTENCIA DEFINITIVA SE ORDENO EXPERTICIA SOLO PARA EL CALCULO DE LOS INTERESES GENERADOS POR LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD….PORQUE EL EXPERTO NO SE LIMITO A ELLO EN LA EXPERTICIA…..”…..
……Si bien es cierto este Tribunal incurre en el error material de ordenar la comparecencia del notificado en dos oportunidades diferentes, no es menos cierto que el actor alcanzó el fin para el cual estaba destinado, como es la comparecencia del notificado a prestar su aceptación o excusa…en consecuencia….el Tribunal concluye que la oportunidad procesal para que el ciudadano ISMAEL CHIRINOS prestara juramento de Ley era …..dentro de los tres (03) días de despacho siguientes al 1° de Abril, fecha de su notificación…..
…..esta juzgadora concluye que efectivamente la experticia complementaria del fallo ordenada en dicha sentencia es SOLO sobre los intereses generados sobre las prestaciones sociales. En consecuencia por cuanto lo solicitado no se tiene como una impugnación, este Tribunal….ordena notificar nuevamente al experto designado….para que se sirva comparecer por ante este Tribunal…..y modifique el informe presentado….de acuerdo a lo ordenado en la Dispositiva de la Sentencia Definitivamente Firme…..”

Frente a la anterior resolutoria la parte actora ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.

Por auto expreso se fijo oportunidad para la realización de la audiencia oral, cuya materialización se aprecia en el acta que precede.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa –acto seguido- a reproducir el texto integro de la decisión.


II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Surge la presente incidencia en etapa de ejecución, con motivo del auto proferido por el A Quo mediante el cual ordena la notificación del experto a los fines que proceda a modificar su informe de conformidad con lo dispuesto en la sentencia definitivamente firme, toda que observa que hubo un exceso en ella.

Del auto parcialmente transcrito en el capítulo anterior se observa que el Juez motivado en la solitud de aclaratoria que hiciera la parte demandada y al evidenciar un exceso en la experticia, ordena la notificación del experto para que proceda conforme a lo ordenado en la sentencia.

La parte actora se muestra inconforme con tal resolución toda vez que aduce, que la accionada debió ejercer los recursos pertinentes a los fines de impugnar los efectos de la sentencia y que al quedar definitivamente firme ya cualquier lapso precluyó.

De las Actas que se acompañan al presente recurso, se observa que no fue remitida la copia de la sentencia definitivamente firme al cual hace referencia el auto recurrido, instrumento fundamental para crear criterio en quien suscribe la presente decisión definiendo los parámetros sobre los cuales debe versar la experticia, tomando en consideración que ésta -la experticia- es parte integrante de una sentencia que se realiza sobre puntos de hecho y no para crear derechos, al margen de las consideraciones de las partes. De manera pues, que para determinar el alcance de la experticia ordenada y establecer así mismo si la decisión del A Quo resulta imperioso analizar el instrumento que dio origen a la experticia, vale decir, la sentencia definitivamente firme.

Al no constar en autos, la sentencia definitivamente firme, mal puede quien juzga decidir sobre el asunto recurrido.

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara: NO TENER MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR, dada la insuficiencia del material instrumental remitido a esta Alzada.
 No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo. Se ordena remitir de manera inmediata el presente expediente a su Tribunal de origen.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los once (11) días del mes de Julio del Año Dos Mil Cinco (2005).- Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-



HILEN DAHER DE LUCENA.
JUEZ

ANTONIETA RAMOS REYNA
SECRETARIA.


En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia.




LA SECRETARIA.

EXPEDIENTE No. GP02-R-2005-000535
HDdL/AR/JEANNIC. S. 58.