REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

Expediente: N° 15.045

Parte demandante: Ciudadano VICTORIO MARIN, titular de la cédula de identidad número 3.735.777

Apoderada judicial: Abogados OSMUNDO LOCKIBI, YALITZA MEDINA y JUAN GARCIA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 34.715, 74.141 y 33.751, respectivamente.

Parte demandada: MULTISERVICIOS TACHIRA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16 de diciembre de 1998, bajo el N° 72, Tomo 74-A

Apoderado judicial:
Abogadas DORA MENDEZ y MELBA SAAVEDRA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 17.778 y 69.384, respectivamente.

Motivo: CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS


I
Se inicia el presente JUICIO POR CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, mediante solicitud efectuada por el ciudadano VICTORIO MARÍN, titular de la cédula de identidad N°. V- 3.735.777, a través de sus apoderados judiciales OSMUNDO LOCKIBI, YALITZA MEDINA y JUAN GARCÍA, inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los N° 34.715, 74.141 y 33.751, respectivamente, contra la empresa AUTO SERVICIO TACHIRA, C.A.
La referida solicitud fue presentada en fecha 22 de noviembre de 1999 por ante el Suprimido Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo -actuando en funciones de distribuidor de causas-, siendo admitida y sustanciada por el suprimido Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de esta circunscripción judicial hasta llegar al estado de sentencia, fase en la cual se incorpora al Régimen Procesal Transitorio del Trabajo previsto en el numeral “4” del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Mediante autos dictados en fecha 09 de septiembre del 2003, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo le da entrada al expediente y ordena la debida notificación de las partes a los fines de continuación de la causa.
Por haber sido designado Juez Temporal de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo, mediante reunión de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, celebrada en fecha 29 de abril del 2005 y luego de haber prestado el juramento de Ley por ante la rectoría del Área Civil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 09 de mayo de 2005, me aboqué al conocimiento de la presente causa mediante auto dictado en fecha 24 de Mayo de 2005, ordenando la respectiva notificación a los fines de su continuación de su curso legal.
Una vez reanudado el curso de la causa y hallándose en estado de sentencia de primera instancia, se procede a dictarla en los siguientes términos:
II
ALEGATOS Y PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE
En su escrito libelar, la parte demandante alegó:
 Que en fecha 09 de junio de 1999, comenzó a prestar servicios como obrero para AUTO SERVICIO TACHIRA, C.A.;
 Que devengaba un salario básico de Bs. 5.000,00 diarios;
 Que el día 25 de octubre de 1999, el ciudadano MICHEL MENDEZ, en su condición de encargado de la referida empresa, le informó que habían decidido prescindir de sus servicios, sin dar mayores explicaciones, haciéndolo de manera verbal y no por escrito;
 Que no ha cometido falta o infracción alguna que justifique el despido, razón por la cual ocurre ante este despacho a los fines de que se declare el despido como injustificado y se ordene a la empresa AUTO LAVADO TACHIRA, C.A., su reenganche a su puesto de trabajo habitual y, consecuencialmente, el pago de los salarios caídos respectivos.
III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La accionada, por su parte, esgrimió a su favor:
 La inexistencia de la relación laboral, señalando al efecto que “5.-No es cierto que el actor devengáse de Auto Servicio Táchira, C.A. un salario básico de Bs. 5.000,00 diarios; por cuanto entre el demandante y Auto Servicio Táchira, .CA. y/o Multiservicios Táchira, C.A., no existió contrato de trabajo alguno, ya que el actor nunca fue obrero de mi representada” (fin de la cita)
 Negó, en forma genérica, el contenido y petitorio libelar.
IV
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA
Establecidas como han sido las alegaciones de las partes, surge controvertida la existencia de la de la relación laboral entre el actor y la accionada, así como todas las consecuencias que de ella deriva la parte demandante.
En consecuencia, pesa sobre la parte demandante la carga de demostrar la relación de trabajo a través de las pruebas que consideren pertinentes para tal fin, correspondiéndole luego al sentenciador emitir su juicio de valoración sobre la base de los elementos probatorios cursantes a los autos y atendiendo al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador.
Para ello, en el presente caso sólo bastará que la labor probatoria del actor incida en el establecimiento de una prestación de servicios en beneficio de la accionada a los fines de que se presuma la relación laboral, a partir de lo cual se entendería que la demandada ha admitido el resto de los alegatos del demandante y que fueron rechazados sin otra fundamentación que la inexistencia de la relación laboral.
V
DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO
Para tales fines, se examinan y aprecian las pruebas del proceso a la luz de lo establecido en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y en el Código de Procedimiento Civil, aplicables a los procedimientos laborales para la época en que fueron promovidas y evacuadas las referidas pruebas
1. PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
 Mérito favorable de los autos:
(i) Al respecto se acoge la reiterada doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el “merito favorable de los autos” no constituye un medio de prueba sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio siempre, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. Así se decide;
 Confesión:
(ii) La confesión que ha operado contra la parte demandada con motivo de la inadmisión que solicitare del escrito de contestación a la demanda, por adolecer de enmendaturas que no fueron debidamente salvadas a tenor de lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto debe señalarse que aún cuando se notan pequeñas enmendaturas en el escrito de contestación de la demanda que no fueron salvadas en la forma requerida en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que tales enmendaturas no introducen alteraciones sustanciales que pongan en duda la autenticidad del contenido del referido escrito, siendo que del mismo se desprenden –sin equívocos- los términos de la resistencia que la accionada ha planteado frente a la pretensión de la parte actora.
En consecuencia, por cuanto no se ha afectado negativamente la seguridad jurídica de los intervinientes en la presente causa, ni las partes se han visto impedidas de producir los elementos de juicio que hayan considerado convenientes o necesarios para favorecer sus posiciones de cara a una sentencia de mérito, es por lo que se considera improcedente la solicitud de inadmisibilidad del escrito de contestación de la demanda y, por ende, no ha lugar al principio de confesión (ficta) pretendida por la parte actora. Así se decide.
 Testimoniales:
(iii) A los folios 51 al 53 del expediente, las testimoniales de los ciudadanos FELIX GUSTAVO COLMENARES y LIBARDO CATALINO LUGO R., a las cuales se les confiere valor probatorio en virtud de que, aún siendo repreguntados, no incurrieron en contradicciones y fueron contestes en afirmar que conocían al actor y que este prestaba servicios para la accionada. Así se aprecian.
2. PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
 Mérito favorable de los autos:
(i) Al respecto se da por reproducido el criterio acogido respecto de la valoración del mérito favorable de autos, el cual fue explanado en la valoración de las pruebas promovidas por la parte demandante. Así se decide.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1. CUESTION DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO:
Ante la situación suscitada en la presente causa, con motivo de haberse interpuesto la pretensión frente a AUTO LAVADO TACHIRA, C.A. y, no obstante, haber sido MULTISERVICIOS TACHIRA, C.A. quien asumió la posición de parte demandada en la relación jurídico-procesal bajo la cual se ha tramitado el presente juicio; este Juzgador estima conveniente precisar –como punto previo- la identidad de la persona jurídica que, en calidad de parte demandada, será pasible de los efectos directos de la cosa juzgada que –eventualmente- produciría el presente fallo.
Ello se hará sobre la base de lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en su sentencia Nº183 del 08/agosto/2002, en la cual se señaló lo que se transcribe a continuación en su parte pertinente:

“ Regresando a los procesos de naturaleza civil, si el citado como demandado no alega formalmente en su oportunidad que él no es la persona natural o jurídica demandada, está aceptando tal condición, y si traba la litis como demandado, asume las resultas del juicio; sin que pueda luego tratar de afirmar y probar lo contrario, ya que ello sería premiar la deslealtad procesal, prohibida por los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, quien comparece por el demandado a trabar la litis, debe tener una apariencia que lo confunde con el accionado, que permita al juez considerar que realmente lo es, ya que si el juez cree que quien va a trabar la litis no es el demandado -y por lo tanto no es parte- no puede permitirle actuar en el juicio, ya que no se trata del supuesto del representante sin poder a que se refiere el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil. Luego, para que el juez admita procesalmente a alguien como demandado, es porque él está convencido que lo es, ya que el nombre, la denominación comercial u otro signo individualizador de quien acude al juicio atendiendo la citación, a pesar de no ser exacto al señalado por el demandante en la demanda como identificador del demandado, sin embargo hace presumir seriamente al Juez que lo es.
Si quien comparece como demandado, por haber sido citado como tal, no niega diáfanamente su condición; no pide correcciones del libelo, a fin de precisar si se trata o no de él; o no utiliza la defensa de falta de cualidad (artículo 361 del Código de Procedimiento Civil), el juez deberá tenerlo como tal, si en autos existen indicios que realmente lo sea, a pesar de no coincidir exactamente su identificación, con la suministrada por el accionante en la demanda.
(texto omitido)
Así mismo, apunta la Sala, que por notoriedad judicial conoce cómo en materia laboral, las personas jurídicas patronales utilizan prácticas tendentes a confundir al trabajador sobre quién es su verdadero empleador; o como surgen -a veces hasta por azar- situaciones que enmascaran al verdadero patrón. Esto último puede ocurrir cuando el trabajador presta sus servicios en un fondo de comercio con un nombre comercial definido, recibe el pago y las instrucciones de una persona física, pero desconoce -ya que recibe información insuficiente- quién es el verdadero empleador, por lo general una persona jurídica a quien el trabajador ignora.
En esta situación, errores del libelo relativos a la identificación del demandado, provenientes de omisiones de palabras o de la razón social, o errores parciales en los datos registrales, o añadidos al nombre del demandado, que opone el citado al comparecer, deben ser obviados por el juez, si él tiene la convicción de que se está ante una deslealtad procesal del citado (verdadero) demandado, y en base a fundados indicios que surgen de autos en cada caso, declarar sin lugar la cuestión previa por defecto de forma, o la petición de nulidad, o la falta de cualidad invocada, o la defensa que niega la relación laboral. Si la persona citada, señalada como accionada a petición del accionante, alega que representa a una persona jurídica que no coincide con la identificada en el libelo, debido al trastocamiento de siglas, palabras, frases; o por omisiones de letras o de otros formalismos, el juez debe -ignorando lo ritual- ponderar la situación y resolver si el compareciente se trata o no del demandado señalado en la demanda. El juez tiene el deber de desterrar la mala fe procesal, prohibida por el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, impidiendo sus efectos.
En materia laboral, existe la exigencia de que la demanda de cualquier clase, contenga la identificación precisa del demandado, pero conforme a lo apuntado en este fallo, tal requisito tiene que ser interpretado por el juez con laxitud, a fin de evitar fraudes y deslealtades procesales, los cuales son proclives que ocurran en el área laboral, debido al desequilibrio que puede existir entre empleadores y trabajadores.
Muchas veces, el trabajador comienza a laborar en un fondo de comercio, en una fábrica o en una empresa que exhiben una denominación comercial muy distinta a la de la persona jurídica efectivamente propietaria. Dentro de ese contrato de trabajo, unas relaciones se llevan con jefes de personal, administradores, gerentes y nunca con los reales directivos de las sociedades, que a veces -al igual que la persona jurídica que funge de patrono- tienen su domicilio en otra circunscripción judicial. No es raro que hasta la papelería que se utilice en el contrato de trabajo se refiera a la denominación del fondo de comercio, de la fábrica, etc., sin mencionar para nada la identificación del verdadero empleador; y así va transcurriendo una relación laboral entre un trabajador y un fantasmal patrono.
Los contratos de trabajo, como cualquier contrato, deben ser cumplidos de buena fe, y la buena fe del trabajador se funda en la creencia que la persona con quien mantiene la relación es realmente el patrono, que es quien le paga y le da órdenes o instrucciones, por lo que desconoce a la sociedad empleadora, sus datos de registro, sus representantes, etc.
Ante esa creencia, el trabajador identifica como demandado a quien con él mantiene la relación como subordinante, por aparecer éste como propietario del fondo de comercio, de la industria o de la empresa, de las cuales muchas veces no logra obtener un dato firme sobre con quien ha contratado, ni si se trata o no de una persona jurídica. En estos casos, hasta suele confundirse el fondo de comercio, sin personalidad jurídica, con quien lo dirige y la acción se incoa contra él, como director del fondo.
Es posible en estos supuestos, que los datos aportados en el libelo sobre el demandado no sean tan precisos, pero ello no puede perjudicar al accionante, si la persona emplazada o citada es realmente el patrono o su representante, a pesar que lo niegue o exija correcciones a la demanda. El juez es un tutor de la buena fe, conforme a los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil. Si la persona natural o jurídica citada como demandado, no lo fuere, y a pesar de ello, suplanta al verdadero patrono, traba la litis y se produce un fallo, el verdadero demandado contra quien se piden los efectos del fallo, podrá solicitar la invalidación de tal proceso donde nunca fue parte, y anular la aparente citación inicial que lo ponía a derecho. Es más, antes de la sentencia, ese verdadero demandado podría intervenir y solicitar la nulidad de las actuaciones. Pero, nada de esto será posible ni legal, si el “verdadero” demandado concurrió al juicio, y fijó los límites de la litis, así su identificación en la demanda no sea perfecta, ya que la relación jurídica procesal se formó correctamente.
(texto omitido)
La conjugación de estos hechos, permite a la Sala concluir, que si bien es cierto, que literalmente Plásticos Ecoplast C.A., no fue mencionada en el libelo como demandada, ella asumió tal condición. Una serie de coincidencias con la persona señalada en la demanda, permiten precisar que ella es realmente la demandada. La ponderación de las circunstancias tenía que hacerla el juez con amplitud, sin quedar atado al formalismo estricto proveniente de un deficiente incumplimiento por el accionante de los requisitos del libelo.
Tal situación crea una aceptable laxitud en la identificación del demandado, como se ha expresado anteriormente, correspondiéndole a éste último utilizar todos los medios de defensa a fin de que se identifique con precisión quien es el demandado, o al menos que el citado no es realmente el demandado, lo que exige una negativa sin condiciones de su cualidad procesal.
Con tal carga no cumplió el hoy accionante en el proceso laboral, ya que no sólo se dio por citado, sino que además de las coincidencias antes señaladas, procedió a contestar el fondo, y con ello a juicio de esta Sala, y especialmente en materia laboral, corrigió el error en que pudo incurrir el accionante en el juicio laboral sobre la persona del demandado, cuya representación atribuyó al ciudadano Roberto Rosas que efectivamente es el representante de Plásticos Ecoplast C.A., hasta el punto que se dio por citado en la causa laboral, que originalmente se incoó contra Inversiones IRS Ecoplast, ente indeterminado pero conexo en la denominación con la de la compañía que trabó la litis en la posición de demandado.”

Ahora bien, circunscritos al caso de autos, se advierte que:

(i) El Sr. JOSE MENDEZ -sobre quien se pidió recayera la citación como “representante legal” de la demandada- fue la persona que se dio por citada y contestó la demanda en su carácter de Presidente de MULTISERVICIOS TACHIRA, C.A.,
(ii) En el acto de contestación a la demanda, la representación de MULTISERVICIOS TACHIRA, C.A. no alegó formalmente que esta última no haya sido la persona jurídica demandada y, lejos de ello, pasó a negar una serie de hechos que guardan relación con la relación laboral argüida por el actor (tales como fecha de inicio, terminación, salario), llegando a señalar que “entre el demandante y Auto Servicio Táchira, .CA. y/o Multiservicios Táchira, C.A., no existió contrato de trabajo alguno, ya que el actor nunca fue obrero de mi representada”,
(iii) MULTISERVICIOS TACHIRA, C.A. constituyó apoderados judiciales para tramitar el presente juicio en todas las instancias, con facultades para convenir, desistir, transigir, tachar documentos,
(iv) La representación judicial de MULTISERVICIOS TACHIRA, C.A. promovió pruebas e, incluso, compareció al acto de evacuación de la prueba testimonial promovida por la parte actora, ejerciendo su derecho a repreguntar sobre hechos conexos con la relación de trabajo alegada por el accionante.

Todas las circunstancias anteriormente anotadas, apreciadas a la luz de la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y parcialmente transcrita en el cuerpo del presente fallo, permiten concluir que MULTISERVICIOS TACHIRA, C.A., aún cuando no mencionada en el escrito libelar, es realmente la parte demandada en la presente causa y, por ende, será la persona jurídica que -bajo tal cualidad- quedará sujeta a los efectos que el presente fallo produzca en el futuro. Así se decide.

2. PRONUNCIAMIENTO DE FONDO:
Dilucidado lo anterior y concordadas las pruebas aportadas al proceso, quien decide concluye que el accionante -a través de la prueba testimonial- logró evidenciar que prestó sus servicios personales para la accionada, razón por la cual se ha configurado -en beneficio del actor- la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y frente a la cual la parte accionada no produjo prueba alguna que la desvirtúe.
En consecuencia, por cuanto el rechazo de todos los restantes alegatos del demandante que tienen conexión con la relación laboral se fundó –en forma exclusiva- en la inexistencia de la relación laboral, debe entenderse que la demandada procesalmente ha admitido la fecha de inicio de la relación de trabajo (09/junio/1999), la de su finalización (25/octubre/1999), así como la causa de su terminación (despido injustificado), el cargo desempeñado por el actor (obrero) y la cuantía del salario que este devengó (Bs.5.000,00 diarios).
Tomando en cuenta lo anteriormente establecido y luego de revisada que la pretensión deducida por el actor no sea contraria a derecho, se decide que la presente acción surge procedente en virtud de que el demandante gozaba de estabilidad laboral al no ser catalogado como trabajador de dirección y tener mas de 3 meses laborando para la accionada.
VII
DISPOSITIVO DEL FALLO
En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de CALIFICACIÓN DEL DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS interpuesta por el ciudadano VICTORIO MARÍN, titular de la cédula de identidad N°3.735.777, contra MULTISERVICIOS TACHIRA, C.A
En consecuencia se condena a la demandada a:
 Reincorporar al trabajador despedido a sus labores habituales, en las mismas condiciones en que las venía realizando para el momento en que produjo el despido injustificado;
 Pagar los salarios caídos causados a partir de la fecha de la contestación de la demanda (09/0ctubre/2000) hasta la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales, con base al salario diario que resulte de incluir los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional {tomando como base el salario diario de CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000,00)}, que se hayan podido producir durante el tiempo que duró el presente juicio especial de calificación de despido, cuyo monto será calculado mediante experticia complementaria del fallo, realizado por un experto contable, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Exclúyase de la condenatoria de salarios caídos, los lapsos de inactividad del accionante, así como los que conllevaron la prolongación del proceso por motivos de fuerza mayor o caso fortuito, tales como huelga de empleados tribunalicios y periodos de vacaciones judiciales.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los VEINTISIETE (27) DIAS DEL MES DE JULIO DE 2005. Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación-.
El Juez,

Eddy Bladismir Coronado Colmenares
La Secretaria,

Yolanda Belizario

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:15 a.m.
La Secretaria,

Yolanda Belizario










EBCC/YB/Neyda Silva de Calderón