REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

Expediente: N° 15.226

Parte demandante: Ciudadanos JUAN JOSE HURTADO ZAMBRANO y JUAN FRANCISCO CARDOZA, titulares de las cédulas de identidad números 5.766.379 y 2.686.049, respectivamente

Apoderado Judicial: Abogado JUAN GARCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.751.

Parte demandada:
IVECO MOTORES AUTO DIESEL, C.A.

Defensor de Oficio: Abogado JORGE LUIS PARRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 48.572.

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


I
Se inicia el presente JUICIO POR PRESTACIONES SOCIALES mediante demanda incoada por los ciudadanos JUAN JOSE HURTADO ZAMBRANO y JUAN FRANCISCO CARDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.766.379 y 2.686.049, en su orden, asistidos por el abogado JUAN GARCÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 33.751, contra la empresa IVECO MOTORES AUTO DIESEL, C.A.
La referida demanda fue presentada en fecha 05 de abril del año 2.000 por ante el Suprimido Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo -actuando en funciones de distribuidor de causas-, siendo admitida en fecha 13 de abril de 2000 y sustanciada por el referido juzgado hasta llegar al estado de sentencia, fase en la cual se incorpora al Régimen Procesal Transitorio del Trabajo previsto en el numeral “4” del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Mediante autos dictados en fecha 24 de noviembre del 2003, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo le da entrada al expediente y ordena la debida notificación de las partes a los fines de continuación de la causa.
Por haber sido designado Juez Temporal mediante reunión de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia celebrada en fecha 29 de abril de 2005 y luego de haber prestado el juramento de ley por ante la Rectoría del Area Civil de esta Circunscripción Judicial en fecha 09 de mayo de 2005, me aboqué al conocimiento de la presente causa mediante auto dictado en fecha 23 de mayo de 2005, ordenando la respectiva notificación de la partes a los fines de la continuación de su curso legal.
Una vez reanudado el curso de la causa en estado de sentencia, se procede a dictarla en los siguientes términos:
II
ALEGATOS Y PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE
En el escrito libelar, la parte demandante alegó:
 Por lo que respecta al ciudadano JUAN JOSE HURTADO ZAMBRANO:
 Que prestó servicios como vigilante para la demandada desde el 01/enero/1998 hasta el 16/abril/1999, fecha esta en la que fue despedido injustificadamente por la demandada;
 Que tenía un horario de 6:00 p.m. a 6:00 a.m., de lunes a sábado;
 Que tenía un tiempo de servicio de 1 año, 3 meses y 15 días;
 Que para la fecha del despido devengaba un salario integral de Bs. 9.683,33 diario, compuesto por un salario diario básico de Bs. 3.500,00, la cantidad de Bs. 1.383,33 por concepto de alícuota diaria de utilidades, Bs. 1.050,00 diario por concepto de bono nocturno y la cantidad de Bs. 3.750,00 diario por concepto de horas extras nocturnas;
 Que la empresa le pagó de manera incompleta sus prestaciones sociales, por cuanto le canceló Bs. 800.000,00 cuando debía pagarle la cantidad de Bs. 4.078.499,50, por los siguientes conceptos:
 Preaviso (artículo 125 de la LOT): 45 días X Bs. 9.683,33: Bs. 435.749,85
 Indemnización por despido (artículo 125 de la LOT): 30 días X Bs. 9.683,33: Bs. 290.499,90
 Indemnización por antigüedad (artículo 108 de la LOT): 75 días X Bs. 9.683,33: Bs. 726.249,75
 Vacaciones (artículo 219 de la LOT): 20 días X Bs. 8.300,00: Bs. 166.000,00
 Bono vacacional (artículo 223 de la LOT): 8 días X Bs. 8.300,00: Bs. 66.400,00
 Vacaciones fraccionadas (artículo 225 LOT)= 5 días X Bs. 8.300,00: Bs. 41.500,00
 Diferencia de utilidades pagadas: Bs. 298.000,00
 Utilidades (artículo 174 de la LOT): 15 días X Bs. 8.300,00: Bs. 124.500,00
 Bono nocturno no pagado: 67 semanas X Bs. 6.300,00: Bs. 422.100,00
 Horas extras nocturnas no pagadas: 2010 X Bs. 750: Bs.1.507.500,00
Todo lo cual arroja la cantidad de Bs.4.078.499,50, menos la cantidad de Bs. 800.000,00 que le fue pagada. En consecuencia, el reclamo por concepto de diferencia de prestaciones sociales asciende a la cantidad de Bs. 3.278.499,00.
 Por lo que respecta al ciudadano JUAN FRANCISCO CARDOZA:
 Que prestó servicios como vigilante para la demandada desde el 15/enero/1997 hasta el 15/mayo/1998 y como obrero hasta el 18/febrero/2000, fecha esta en la que fue despedido injustificadamente por la demandada;
 Que tenía un tiempo de servicio de 03 años, 01 mes y 03 días;
 Que para la fecha del despido devengaba un salario integral de Bs. 5.055,55 diario, compuesto por un salario diario básico de Bs. 4.333,33, mas la cantidad de Bs. 722,22 por concepto de alícuota diaria de utilidades;
 Que la empresa le pagó de manera incompleta sus prestaciones sociales, por cuanto le canceló Bs. 800.000,00 cuando debió pagarle la cantidad de Bs. 3.146.947,00, por los siguientes conceptos:
 Preaviso (artículo 125 de la LOT): 60 días X Bs.5.055,55= Bs. 308.248,80
 Indemnización por antigüedad al 18/06/97: 10 días X Bs. 4.000,00: Bs. 40.000,00
 Indemnización por despido (artículo 125 de la LOT): 90 días X Bs.5.055,55= Bs. 454.999,50
 Antigüedad acumulada (artículo 108 de la LOT): 166 días X Bs.5.055,55= Bs. 839.221,30
 Vacaciones (artículo 219 de la LOT): 22 días X Bs. 4.333,33= Bs. 95.333,26
 Bono vacacional (artículo 223 de la LOT): 10 días X Bs. 4.333,33= Bs. 43.333,30
 Vacaciones fraccionadas (artículo 225 de la LOT): 1,83 días X Bs. 4.333,33= Bs. 7.944,43
 Utilidades fraccionadas: 05 días X Bs. 4.333,33= Bs. 21.666,65
 Bono nocturno no pagado: 34 semanas X Bs. 6.300,00: Bs. 214.200,00
 Horas extras nocturnas no pagadas: 1.020 X Bs. 750= Bs. 765.000,00
 Horas extras diurnas no pagadas: 816 X Bs. 437,50= Bs. 357.000,00
Todo lo cual arroja la cantidad de Bs.3.146.947,24, menos la cantidad de Bs.800.000,00 que le fue pagada. En consecuencia el reclamo por concepto de diferencia de prestaciones sociales asciende a la cantidad de Bs.2.346.947,24.
III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDA:
Por su parte, en la oportunidad de la contestación a la demanda, el defensor ad litem rechazó, negó y contradijo -en forma pura y simple- todos y cada uno de los alegatos explanados por los actores en el escrito libelar.
IV
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
Establecidas como han sido las alegaciones de las partes, surge controvertida la existencia de la relación laboral entre los actores y la accionada, así como todas las consecuencias que de ella deriva la parte demandante.
En consecuencia, pesa sobre los accionantes la carga de demostrar la relación de trabajo a través de las pruebas que consideren pertinentes para tal fin, correspondiéndole luego al sentenciador emitir su juicio de valoración sobre la base de los elementos probatorios cursantes a los autos y atendiendo al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador.
Para ello, en el presente caso sólo bastará que la labor probatoria de los actores incida en el establecimiento de una prestación de servicios en beneficio de la accionada a los fines de que se presuma la relación laboral, a partir de lo cual se entendería que la demandada ha admitido el resto de los alegatos de los accionantes y que fueron rechazados sin otra fundamentación que la misma inexistencia de la relación laboral.
Adicionalmente, concierne a la parte demandante demostrar haber laborado las horas extras cuyo pago reclama en el libelo de la demanda y que la accionada pagaba los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades por encima de los límites mínimos legalmente establecidos, en aplicación de la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo (vid. sentencia 445 del 09/noviembre/2000), que se transcribe a continuación en su parte pertinente:

“ A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes”

V
PRUEBAS DEL PROCESO
Establecido lo anterior, se pasa a la valoración de las pruebas del proceso a la luz de lo establecido en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y en el Código de Procedimiento Civil, aplicables a los procedimientos laborales para la época en que fueron promovidos y evacuados los referidos medios probatorios.
1. PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
 Mérito favorable de los autos:
(i) Al respecto se acoge la reiterada doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el “merito favorable de los autos” no constituye un medio de prueba sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio siempre, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. Así se decide.
 Por lo que respecta al ciudadano JUAN JOSE HURTADO ZAMBRANO:
 Documentales:
(ii) A los folios “63“, “64“, “65“ y “66“ del expediente, documentales constituidas por recibos de pago marcados “E”, “F”, “G” y “H” y con el membrete de la accionada, a las cuales se les confiere pleno valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte demandada. De su contenido se desprende que el ciudadano JUAN JOSE HURTADO ZAMBRANO recibió de la accionada la cantidad de Bs.800.000,00 por concepto de prestaciones sociales. Así se aprecian;
(iii) Al folio “67” del expediente, instrumento privado marcado “I”, promovido en original y como emanado de la parte demandada, constituido por una constancia de trabajo a la que se le otorga pleno valor probatorio por no haber sido atacada por la parte demandada. De su contenido se desprende que el ciudadano JUAN JOSE HURTADO, prestó servicios para la demandada desde el 01/enero/1998 hasta el 16/ abril/1999, devengando un sueldo de Bs. 105.000,00 mensual. Así se aprecia;
(iv) Al folio “68” del expediente, documental marcada “J”, promovida en original y como emanado de la parte demandada, constituida por el carnet con fecha de vencimiento 30/junio/1998, al cual se le confiere pleno valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte demandada. De su contenido se desprende la acreditación del ciudadano JUAN J. HURTADO Z. como “Vigilante” de la accionada. Así se aprecia.
 Por lo que respecta al ciudadano JUAN FRANCISCO CARDOZA:
 Documentales:
(v) Al folio “59“ del expediente, instrumento privado marcado “A”, constituido por la liquidación de utilidades con el membrete de la accionada, a la cual se le confiere pleno valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte demandada. De su contenido se desprende que el ciudadano JUAN CARDOZA recibió la cantidad de Bs.260.000,00 equivalente a 60 días de salario, por concepto de utilidades correspondientes al año 1999. Así se decide.
(vi) A los folios “ 60“, “ 61“ y “ 62“ del expediente, documentales constituidas por recibos de pagos marcados “B”, “C” y “D”; a las cuales no se les confiere valor probatorio al no precisarse como emanados de la demandada y, en consecuencia, serles inoponible. Así se decide.
(vii) Al folio “69“ del expediente, documental marcada “K”, promovida en original y como emanada de la parte demandada, constituida por el carnet con fecha de vencimiento 30/junio/1997, a la cual se le confiere pleno valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte demandada. De su contenido se desprende la acreditación del ciudadano JUAN F. CARDOZA, como “Vigilante” de la accionada. Así se aprecia.
(viii) Al folio “70” del expediente, instrumento privado marcado “L”, promovido en original y como emanado de la accionada, constituido por una constancia de trabajo y al que se le otorga pleno valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte demandada. De su contenido se desprende que el ciudadano JUAN CARDOZA laboró para la accionada desde el 19/mayo/1997 hasta el 18/febrero/2000, “desempeñando el cargo de mantenimiento” y devengando un salario de Bs.130.000,00. Así se aprecia.
2. PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
(i) El merito favorable de los autos. Al respecto quien decide da por reproducido su criterio respecto de la valoración del merito favorable de autos y que fuera explanado al momento de valorar las pruebas producidas por la parte actora. Así se decide.
(ii) En relación con la ratificación del escrito de contestación de la demanda no se valora por cuanto el libelo de demanda no constituye un medio de prueba, sino la actuación de la parte demandante que contiene sus alegaciones frente a las de la parte demandante. Así se decide.


VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Atendiendo a la distribución de la carga probatoria y luego de concordadas las pruebas traídas a los autos, quien decide concluye que los accionantes produjeron medios de prueba suficientes para evidenciar la existencia de la relación laboral que les unió con la accionada. En consecuencia, debe entenderse que la demandada ha admitido la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo, la causa de su terminación y los cargos desempeñados por los actores.
Por lo que respecta al salario, quedó evidenciado que los accionantes devengaban los salarios básicos alegados en el libelo de demanda, vale decir, Bs.105.000,00 mensuales para el ciudadano JUAN JOSE HURTADO ZAMBRANO y Bs.130.000,00 mensuales para el ciudadano JUAN FRANCISCO CARDOZA, a partir de los cuales se ajustarán las incidencias salariales que han sido reclamadas por no haberse acreditado en autos que las horas extras reclamadas hayan sido efectivamente laboradas por los demandantes, ni que la accionada les hubiere reconocido los conceptos de vacaciones y bono vacacional por encima del límite mínimo legalmente establecido. Así se decide.
Tomando en cuenta lo anteriormente establecido y revisadas que las pretensiones deducidas por el actor no sean contrarias a derecho, se tiene que:

 Corresponden a la parte demandante los siguientes conceptos y montos:
1. Por lo que respecta a JUAN JOSE HURTADO ZAMBRANO: {Antigüedad: 1 año, 3 meses y 15 días / Motivo de terminación de la relación de trabajo: Despido injustificado / Salario diario: Básico: Bs.3.500,00, Bono nocturno: (30% del salario básico): Bs.1.050,00, Alícuota de utilidades: (60 días x 3.500,00 ÷ 360): 583,33}
 Preaviso omitido (125 de la LOT): 45 días X Bs.5.133,33 Bs. 230.999,85
 Despido injustificado (25 de la LOT): 30 días X Bs.5.133,33: Bs. 153.999,90
 Prestación de antigüedad (108 de la LOT): 75 días X Bs.5.133,33: Bs. 384.999,75
 Vacaciones (219 de la LOT): 15 días X Bs.4.550,00: Bs. 68.250,00
 Bono vacacional (223 de la LOT): 7 días X Bs.4.550,00: Bs. 31.850,00
 Vacaciones fraccionadas (225 LOT): 6 días X Bs.4.550,00: Bs. 27.300,00
 Diferencia de utilidades pagadas: Bs. 298.000,00
 Utilidades fraccionadas (174 de la LOT): 15 días X Bs.4.550,00: Bs. 68.250,00
 Bono nocturno no pagado: 67 semanas X Bs.6.300,00: Bs. 422.100,00
Todo lo cual arroja la cantidad de Bs.1.685.749,50 a la cual deberá sustraérsele la suma de Bs.800.000, 00 que el ciudadano JUAN JOSE HURTADO reconoce le fue pagada por la demandada por concepto de prestaciones sociales. En consecuencia, subsiste un crédito a favor del demandante por los referidos conceptos que asciende la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.885.749,50), objeto de la condenatoria que recaerá en el presente fallo. Así se decide.
2. Por lo que respecta al ciudadano JUAN FRANCISCO CARDOZA: {Antigüedad: 3 años, 1 mes y 3 días / Motivo de terminación de la relación de trabajo: Despido injustificado / Salario díario: Básico: Bs.4.333,33, Alícuota de Utilidades: (60 días x 4.333,33 ÷ 360): Bs.722,22}
 Preaviso omitido (125 de la LOT): 60 días X Bs.5.055,55: Bs. 303.333,00
 Prestación de antigüedad al 18/junio/97: 10 días X Bs. 4.000,00: Bs. 40.000,00
 Despido Injustificado (125 de la LOT): 90 días X Bs.5.055,55: Bs. 454.999,50
 Prestación de antigüedad (artículo 108 de la LOT): 166 días X Bs.5.055,55: Bs. 839.221,30
 Vacaciones (219 de la LOT): 22 días X Bs. 4.333,33: Bs. 95.333,26
 Bono vacacional (223 de la LOT): 10 días X Bs. 4.333,33: Bs. 43.333,30
 Vacaciones fraccionadas (artículo 225 de la LOT): 1,83 días X Bs. 4.333,33: Bs. 7.929,99
 Utilidades fraccionadas: 5 días X Bs. 4.333,33: Bs. 21.666,65
 Bono nocturno no pagado: 34 semanas X Bs. 6.300,00: Bs. 214.200,00
Todo lo cual arroja la cantidad de Bs.2.020.017,00 a la cual habrá de sustraérsele la cantidad de Bs. 800.000,00 que el ciudadano JUAN FRANCISCO CARDOZA reconoce le fue pagada por la demandada por concepto de prestaciones sociales. En consecuencia, subsiste un crédito a favor del demandante por los referidos conceptos que asciende la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS VEINTE MIL DIECISIETE BOLIVARES (Bs.1.220.017,00), objeto de la condenatoria que recaerá en el presente fallo. Así se decide.

 Por otra parte, surgen improcedentes las reclamaciones por horas extras deducidas por los accionantes. Así se decide.

VII
DISPOSITIVA
En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Estado Carabobo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos JUAN JOSE HURTADO y JUAN FRANCISCO CARDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.766.379 y 2.686.049, respectivamente, contra la empresa IVECO MOTORES AUTO DIESEL, C.A.
En consecuencia, se condena a la demandada a pagar al ciudadano JUAN JOSE HURTADO, anteriormente identificado, la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.885.749,50), por los conceptos señalados en el numeral “1” del capítulo que antecede; y al ciudadano JUAN FRANCISCO CARDOZA, anteriormente identificado, la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS VEINTE MIL DIECISIETE BOLIVARES (Bs.1.220.017,00), por los conceptos señalados en el numeral “2” del capítulo que antecede.
Se ordena la corrección monetaria de las sumas debidas desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo, entendida esta como la fecha del pago efectivo, a cuyos efectos se ordena experticia complementaria realizada por un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener el valor real y actual de las obligación que la accionada tiene pendiente con el actor, a fin de que dicho índice se compute a la hora de ordenar la ejecución de la sentencia
No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los DIECINUEVE (19) DIAS DEL MES DE JULIO DE 2005. Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación-.
El Juez,

Eddy Bladismir Coronado Colmenares
La Secretaria,

Yolanda Belizario

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 08:45 A.M.
La Secretaria,

Yolanda Belizario
Expediente N° 15226