REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

Expediente: N° 24.041

Parte demandante: Ciudadana MARIA LIDIA ROSA BRICEÑO, titular de la cédula de identidad número 9.329.877.

Apoderados judiciales: Abogados RAFAEL BELLERA y FRANCISCO ARDILES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 49.181 y 3.703, respectivamente.

Parte demandada: C.A. SERENOS ASOCIADOS, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal en fecha 10 de octubre de 1958, bajo el Nº 18, tomo 30-A.

Apoderados judiciales: Abogados NESTOR MAZON MARTINEZ, JESUS CUBERO PEREZ, JUAN CARLOS SALUZZO NODA, JOSE GOLIP MARIN y CARLOS PENSO RIOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 15.550, 32.628, 43.905, 48.152 y 4.859, respectivamente.

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ACCIDENTE DE TRABAJO Y DAÑO MORAL

I
Se inicia el presente juicio mediante demanda incoada por la ciudadana MARIA LIDIA ROSA BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº 9.329.877, a través de su apoderado judicial, abogado RAFAEL BELLERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.181, contra la sociedad de comercio C.A. SERENOS ASOCIADOS.
La referida demanda fue presentada en fecha 17 de julio de 2001, por ante el suprimido Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo -actuando en funciones de distribuidor de causas-, siendo admitida por el referido Juzgado y posteriormente sustanciada por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo hasta llegar al lapso de evacuación de pruebas, fase en la cual la se incorpora al régimen procesal transitorio del trabajo previsto en el numeral “03” del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Mediante autos dictados en fecha 15 de octubre de 2003, este Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo le da entrada al expediente y ordena la debida notificación de las partes a los fines de la continuación de la causa.
Mediante auto dictado en fecha 23 de mayo de 2005, me aboqué al conocimiento de la presente causa por haber sido designado Juez Temporal de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, mediante reunión de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia celebrada en fecha 29 de abril de 2005, ordenando la notificación de la partes a los fines de la continuación de su curso legal.
Una vez reanudado el curso de la causa, se fijó el acto de informes orales que tuvo lugar en fecha 04 de julio de 2005 y estando la causa en estado de sentencia, se procede a dictarla en los siguientes términos:
II
ALEGATOS Y PRETENSION DE LA PARTE DEMANDANTE
En el escrito libelar la representación de la parte accionante alegó:
 Que la ciudadana MARIA LIDIA ROSA BRICEÑO fue madre del ciudadano JOSE VICENTE SULBARAN PAREDES, quien en vida portaba la cédula de identidad número 11.100.577 y fallecido en fecha 18 de julio de 2000, en la agencia del Banco Mercantil ubicada en la avenida Lara cruce con Branger de la ciudad de Valencia, Estado Carabobo;
 Que el ciudadano JOSE VICENTE SULBARAN PAREDES (hoy fallecido), prestaba sus servicios como “Vigilante” para la accionada desde el 18 de febrero de 1996 y hasta el momento de su deceso, el cual ocurrió como consecuencia de una accidente de trabajo;
 Que el ciudadano JOSE VICENTE SULBARAN PAREDES murió ab-intestato, siendo soltero y no dejando hijos, razón por la cual la ciudadana MARIA LIDIA ROSA BRICEÑO es su heredera a título universal y, en consecuencia, es la llamada a reclamar la indemnización que corresponde, las prestaciones sociales y demás derechos derivados de la relación laboral que el ciudadano JOSE VICENTE SULBARAN PAREDES mantuvo con la accionada hasta el momento de su muerte;
 Que el ciudadano JOSE VICENTE SULBARAN PAREDES, en su último mes de servicio (del 18/junio/2000 al 18/julio/2000) devengó un salario integral conformado por el salario básico (Bs.144.000,00), las horas extras diurnas (Bs.115.200,00), las horas de reposo y de comida laboradas (Bs.12.000,00), los días de descanso laborados (Bs.16.960,00), todo lo cual asciende a Bs. 288.160,00 mensuales y Bs. 9.065,00 diarios, al cual le adiciona la diaria de utilidades (Bs.2.668,14) y la alícuota diario de utilidades (Bs.1.013,89), para arribar a la cantidad Bs.13.287,36, que utilizará como salario base para calcular los conceptos reclamados con motivo de la terminación de la relación laboral;
 Que el ciudadano JOSE VICENTE SULBARAN PAREDES estuvo amparado por la Convención Colectiva firmada entre la Cámara Regional de Seguridad Privada (CASEPRI) y el Sindicato Profesional de Obreros y Empleados de Vigilancia del Estado Carabobo, cuyos derechos invoca;
 Reclamó a la accionada el pago de los conceptos y cantidades que se indican a continuación, causadas a la terminación de la relación de trabajo:
 Prestación de antigüedad (art. 666 de la LOT): Bs. 96.049,80
 Bonificación por transferencia (art. 666 de la LOT): Bs. 2.086.489,90
 Prestación de antigüedad (art.108 de la LOT): Bs. 1.461.609,60
 Prestación de antigüedad (2º párrafo - art. 108 de la LOT): Bs. 6.674,72
 Vacaciones fraccionadas: Bs. 264.146,57
 Utilidades fraccionadas: Bs. 669.107,28
 Horas extras diurnas: Bs. 2.618.220,00
 Horas extras nocturnas: Bs. 4.176.542,95
 Montepío: Bs. 7.500,00
 Bonificación por fallecimiento: Bs. 70.000,00
 Póliza: Bs. 1.000.000,00
 Días sábados trabajados: Bs. 1.692.699,50
 Intereses sobre prestaciones: Bs. 1.148.348,89
Todo lo cual arroja la cantidad de ……………………… Bs. 15.297.389,21
 Reclamó a la accionada el pago de los conceptos y cantidades que se indican a continuación, causadas con motivo del accidente de trabajo:
 Conforme al artículo 33 de la LOPCYMAT: Bs.17.289.594,00
 Lucro cesante: Bs.30.630.000,00
 Daño Moral: Bs.10.000.000,00
Todo lo cual arroja la cantidad de ……………………… Bs. 57.919.594,00
 Solicitó la indexación de las cantidades reclamadas.
III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte, en la oportunidad de la contestación de la demanda, la representación de la accionada:
 Opuso la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo para reclamar prestaciones sociales e indemnización por accidentes o enfermedades profesionales;
 Alegó la falta de cualidad de la demandante, fundamentándola en el rechazo de la filiación que, respecto del ciudadano JOSE VICENTE SULBARAN PAREDES, ha deducido la ciudadana MARIA LIDIA ROSA BRICEÑO;
 Admitió la relación de trabajo con el ciudadano JOSE VICENTE SULBARAN PAREDES (hoy fallecido), la fecha de su inicio (18/febrero/1996), la de su terminación (18/julio/2000) y el cargo desempeñado por aquel (vigilante privado);
 Señaló que el ciudadano (†)JOSE VICENTE SULBARAN PAREDES, devengó el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, siendo que el último salario devengado ascendía a la cantidad de Bs.144.000,00;
 Señaló que cualquier variación salarial generada por concepto de horas extras diurnas, días feriados, días 31 de cada mes y redobles, le fue cancelada al ciudadano JOSE VICENTE SULBARAN PAREDES en su liquidación de salario quincenal;
 Admitió que adeuda las prestaciones sociales respecto de las cuales el trabajador fallecido sólo recibió adelantos y prestamos personales. En tal sentido, ofreció pagar la cantidad Bs. 1.141.589,00 (por los conceptos de prestación de antigüedad y compensación por transferencia previstos en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las fracciones de utilidades y vacaciones correspondientes al año 2000), a los herederos del trabajador, cuyo carácter quede debidamente comprobado mediante “declaración sucesoral de único o universales herederos”;
 Negó y rechazó que el trabajador (hoy fallecido) haya devengado un salario de Bs.13.287,36;
 Impugnó la copia fotostática del “Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo” producida por la accionante junto con el escrito libelar;
 Negó y rechazó que adeude vacaciones, admitiendo deber la fracción de vacaciones del año 2000; negó y rechazó que adeude las utilidades del año 99-00, admitiendo deber la fracción de utilidades correspondiente al año 2000; negó que el trabajador fallecido haya laborado tres horas extras diurnas de lunes a viernes, así como que hubiere cumplido una hora extra nocturna de 07:00 p.m. a 08:00 p.m. de lunes a viernes, señalando que las horas extras que aquél hubiere cumplido le fueron canceladas quincenalmente; negó y rechazó que adeude la hora de descanso y de comida, en virtud de haber cumplido con tales obligaciones ; negó y rechazó que adeude el concepto de “Montepío” en virtud de que el mismo fue cancelado a un familiar del ciudadano JOSE VICENTE SULBARAN PAREDES (hoy fallecido); negó y rechazó que adeude la póliza colectiva de vida por Bs.1.000.000,oo, reconociendo que la accionada tiene contratada póliza de seguros por muerte e invalidez permanente por Bs.1.500.000,oo, cantidad que esta destinada a ser entregada a los familiares del causante que prueben ser los “únicos o universales herederos”; negó y rechazó que adeude los salarios de los días sábados y domingos en virtud de que el trabajador (hoy fallecido) no los laboró; negó adeudar la cantidad reclamada por concepto de intereses sobre prestaciones sociales;
 Negó y rechazó que la muerte del ciudadano JOSE VICENTE SULBARAN PAREDES, se haya producido por el incumplimiento de la LOPCYMAT, alegando que el “Reglamento de los Servicios Privados de Vigilancia, Protección e Investigación” no exige que el “Vigilante Privado” deba utilizar chaleco antibalas;
 Alegó que en el suceso en el que perdió la vida el ciudadano JOSE VICENTE SULBARAN PAREDES, la entidad bancaria (Banco Mercantil) no estaba siendo atacada en sus bienes, toda vez que “…era un delincuente atracando a un cliente del Banco que estaba llenando una planilla de depósito…”
 Que la accionada hizo del conocimiento del trabajador fallecido tanto el riesgo específico de accidentes a los cuales estaba expuesto, como de las normas esenciales de prevención mediante curso de “Oficial de Seguridad” aprobado por el trabajador y dictado por el CENTRO DE INSTRUCCIÓN SEGURIDAD FALCON, C.A. y que el actor contaba con otro curso realizado –motus propio- en el INCE;
 Negó y rechazó que adeude los conceptos reclamados por la parte demandante con motivo del accidente de trabajo.
IV
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Establecidas como han sido las alegaciones de las partes, surgen como hechos no controvertidos:
 La relación de trabajo establecida entre el ciudadano JOSE VICENTE SULBARAN PAREDES (hoy fallecido) y la accionada, su fecha de inicio y terminación, así como el cargo desempeñado por aquel;
 La ocurrencia del evento en el que perdió la vida el ciudadano JOSE VICENTE SULBARAN PAREDES;
 El incumplimiento de ciertas obligaciones por parte de la accionada, vale decir, el pago de los conceptos de prestación de antigüedad y compensación por transferencia previstos en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las fracciones de utilidades y vacaciones correspondientes al año 2000.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, surgen como hechos controvertidos los siguientes:
 La prescripción de las acciones deducidas por la parte actora;
 La cualidad de la ciudadana MARIA LIDIA ROSA BRICEÑO para instaurar la demanda que ha dado lugar a la presente causa;
 Que el ciudadano JOSE VICENTE SULBARAN PAREDES (hoy fallecido) haya laborado las extras referidas en el libelo de la demanda;
 La cuantía del salario integral señalado en el escrito libelar;
 La existencia de la “Convención Colectiva de Trabajo” celebrada entre el Sindicato Profesional de Obreros y Empleados de Vigilancia y sus similares del Estado Carabobo y las empresas de seguridad y vigilancia privada que funcionan en el Estado Carabobo;
 La procedencia de los conceptos reclamados por la parte demandante y que derivarían de la relación de trabajo existente entre el ciudadano JOSE VICENTE SULBARAN PAREDES y la accionada, de la indemnización establecida en el artículo 33 de la LOPCYMAT, así como del resarcimiento del lucro cesante y daño moral.
V
PRUEBAS DEL PROCESO
1. PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
 Mérito favorable de los autos:
(i) Al respecto se acoge la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el “merito favorable de los autos” no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio siempre, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. Así se decide;
 Documentales:
(ii) A los folios “13” y “138” del expediente, copia fotostática y certificada de la PARTIDA DE NACIMIENTO Nº 249, inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos del año 1968 llevados por la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, a las cuales se les da pleno valor probatorio por versar sobre documentos públicos y no fueron atacados por la parte demandada. De su contenido se desprende que el ciudadano JOSE VICENTE SULBARAN PAREDES (hoy fallecido), fue hijo de María Lilia Rosa Paredes y de Heliberto Sulbarán. Así se aprecia;
(iii) A los folios “14” y “139” del expediente, copias certificadas de la PARTIDA DE DEFUNCION Nº 98 inserta en el Tomo I de los Libros de Registro Civil de Defunciones del año 2000 llevados por la Prefectura de la Parroquia San Blas del Municipio Valencia del Estado Carabobo, a las cuales se le da pleno valor probatorio de conformidad a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De su contenido se desprenden ciertos datos relacionadas con la muerte del ciudadano JOSE VICENTE SULBARAN PAREDES, tales como la fecha y la causa de su muerte. También se establece –a diferencia de lo que arroja la documental examinada en el particular anterior- que el ciudadano JOSE VICENTE SULBARAN PAREDES (hoy fallecido) fue hijo de Rosa María Paredes Briceño y de Heriberto Sulbarán. Así se aprecia;
(iv) A los folios “15” al “53” del expediente, copia fotostática del “PROYECTO DE CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO POR RAMA DE ACTIVIDAD QUE PRESENTA EL SINDICATO PROFESIONAL DE OBREROS Y EMPLEADOS DE VIGILANCIA PRIVADA Y SUS SIMILARES DEL ESTADO CARABOBO PARA SER DISCUTIDO CONCILIATORIAMENTE CON LAS EMPRESAS DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA PRIVADA QUE FUNCIONAN EN EL ESTADO CARABOBO”, al cual no se le da valor probatorio por tratarse de un documento privado no susceptible de ser promovido en reproducción fotostática simple, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se aprecia.
(v) A los folios “116” al “137” del expediente, copias mecanografiadas certificadas de la demanda y de la orden de comparecencia extendida a la demandada, debidamente protocolizadas por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo en fechas 17 de julio de los años 2001 y 2002, registradas bajo el número 3, folios 1 al 10, protocolo 1º, tomo 3 y bajo el número 20, folios 1 al 11, protocolo 1º, tomo 4, respectivamente, las cuales no fueron `oportunamente´ impugnadas por la demandada por lo que, en consecuencia, se les confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se aprecia;
(vi) A los folios “140” al “145” instrumentales constituidas por copias fotostáticas de las publicaciones en los diarios “EL ESPECTADOR” y “EL UNIVERSAL” de fecha 07 de marzo de 1996, copia fotostática de la Gaceta Oficial Nº 35.902 de fecha 15 de febrero de 1996 y copia fotostática de la resolución Nº 1283 de fecha 08 de febrero de 1996; todas las cuales guardan relación con la reunión normativa laboral convocada por el Ministerio del Trabajo mediante Nº 1283 de fecha 15 de febrero de 1996, a los fines de discutir la convención colectiva de trabajo para las empresas pertenecientes a la rama de actividad de vigilancia privada que operan a nivel regional en el estado Carabobo. Así se aprecia;
 Exhibición:
(vii) Al folio “184” cursa acta de la cual se desprende que la parte actora no compareció al acto fijado para la evacuación de la exhibición que promoviere, la cual habría de recaer sobre la póliza que tendría suscrita la demandada por la cantidad de Bs.1.500.000,oo. En consecuencia, no se emite pronunciamiento al respecto por entenderse un desistimiento de la referida prueba. Así se decide;
 Testimoniales:
(viii) A los folios “195”, “198”, “201” y “202”, las declaraciones de los testigos HERIBERTO JOSE SULBARAN PAREDES, EMIRO DE JESUS SULBARAN PAREDES y NELLY MARGARITA NOGUERA, cuya valoración se establecerá en el titulo “VI” de la presente sentencia;
(ix) A los folios “190”, “191”, “203” y “204” cursan autos de los cuales se desprende que las evacuaciones de los testigos GERMAN ADELSO SALAZAR y JOSE GREGORIO CANELONES MEJIAS, quedaron desiertas ante la incomparecencia de los referidos ciudadanos y, en consecuencia, no se emite pronunciamiento al respecto. Así se decide;
 Informes:
(x) A los folios “223” al “261”, las resultas de la prueba de informes requerida a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, las cuales fueron recibidas por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en fecha 17/marzo/2005 y agregadas a los autos en fecha 17/mayo/2005. A través de la referida prueba se remitió a este Despacho la copia certificada de la convención colectiva de trabajo celebrado entre el Sindicato Profesional de Obreros y Empleados de Vigilancia del Estado Carabobo y las empresas de vigilancia del Estado Carabobo.
2. PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
 Mérito favorable de los autos:
Al respecto quien decide da por reproducido su criterio respecto de la valoración del mérito favorable de autos y que fuere explanado en la oportunidad de pronunciarse sobre las pruebas promovidas por la parte demandante. Así se decide;
 Documentales:
(i) A los folios “100” al “104”, copia fotostática de la Gaceta Oficial Nº 30597 de fecha 14 de enero de 1975, contentiva del “REGLAMENTO DE LOS SERVICIOS PRIVADOS DE VIGILANCIA, PROTECCIÓN E INVESTIGACIÓN”, el cual no constituye objeto de prueba en aplicación del principio según el cual sólo son objeto de prueba los hechos controvertidos pero no el derecho, pues en virtud del principio iura novit curia, el juez debe conocer el derecho interno, escrito y general y le corresponde determinar su correcta interpretación y aplicación. Así se decide;
(ii) Al folio “154” del expediente, copia fotostática de la instrumental que riela al folio “13” (PARTIDA DE NACIMIENTO), que fue debidamente valorado en el particular “ii” de las pruebas de la demandante;
(iii) Al folio “155” copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano JOSE VICENTE SULBARAN PAREDES (hoy fallecido), que aporta datos no controvertidos en la presente causa, tales como sus nombres y apellidos, así como la fecha de nacimiento;
(iv) Al folio “156”, original de la “SOLICITUD DE EMPLEO” promovida como emanada del ciudadano JOSE VICENTE SULBARAN PAREDES (hoy fallecido), al cual se le da pleno valor probatorio por no haber sido tachado ni desconocido por la parte accionante. De su contenido se desprende que el ciudadano JOSE VICENTE SULBARAN PAREDES (hoy fallecido), informó a la accionada –al momento de solicitar el empleo- que sus padres lo eran “Rosa Paredes” y “Eliberto Sulbarán”. Así se aprecia;
(v) A los folios “158” al “161”, reproducciones al carbón de los voucher de los cuatro (04) cheques librados por C.A. SERENOS ASOCIADOS a favor del ciudadano JOSE SULBARAN, para la cancelación de las vacaciones correspondientes a los años 96/97, 97/98, 99/00 y 99, a los cuales no se les otorga valor probatorio por tratarse de instrumentos privados solo susceptibles de ser promovidos en originales. Así se decide;
(vi) A los folios “162” al “166”, diez (10) recibos de pago de salario quincenal promovidos como suscritos por el ciudadano JOSE VICENTE SULBARAN PAREDES (hoy fallecido), a los cuales se les otorga pleno valor probatorio por no haber sido tachados ni desconocidos por la parte accionante. De su contenido se desprende que al ciudadano JOSE SULBARAN le fueron cancelados -en los periodos a los que se refiere cada recibo de pago- los conceptos de sueldo básico, horas extras diurnas, 31 de diciembre de 1999, horas de descanso, horas extras, días 31. Así se aprecian;
(vii) Al folio “167” instrumentos privados promovidos en original y constituidos por cuatro (04) recibos suscritos por el ciudadano JOSE SULBARAN, que guardan relación con la “cesta básica de productos” correspondientes a las quincenas vencidas en fechas 22/mayo/2005, 07/julio/1999, 07/abril/2000 y 22/06/2000, a los cuales se le confiere pleno valor probatorio por no haber sido tachados ni desconocidos por la parte accionante. Así se aprecian;
(viii) Al folio “168” copia al carbón del voucher del cheque librado por C.A. SERENOS ASOCIADOS a favor del ciudadano ESTEBAN OLIVEROS, por concepto de “aporte a la cancelación por servicios funerarios al vigilante Sulbarán Paredes José Vicente”, y al folio “169” copia fotostática del recibo de pago suscrito por –según se lee- “El-Helbreto”; a los cuales no se les otorga valor probatorio por resultarles inoponibles a la parte demandante. Así se decide;
(ix) Al folio “170” copia al carbón del voucher del cheque librado por C.A. SERENOS ASOCIADOS a favor del ciudadano SULBARAN P. JOSE VICENTE, por concepto de “adelanto de prestaciones sociales”, al cual no se le otorga valor probatorio por tratarse de un instrumento privado que sólo puede ser promovido en original. Así se decide;
(x) A los folios “171” y “172”, los certificados emanados del “Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE)” y del “Centro de Instrucción Seguridad Falcón, C.A.”, a los cuales no se les da valor probatorio por tratarse de instrumentos privado emanados de terceros que no han sido ratificado mediante la prueba testimonial, tal como lo prescribe el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide;
(xi) A los folios “173” y “174”, instrumentos privados constituidos por el anexo Nº1 de la póliza Nº1415300 y del Cuadro – Recibo de la Póliza Nº 1-49-1678800, emanadas de Seguros Caracas, a los cuales no se les da valor probatorio por no haber sido ratificados mediante la prueba testimonial, tal como lo prescribe el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide;
 Informes:
(xii) A los folios “211” al “216”, las resultas de la prueba de informes requerida al Banco Del Caribe, relacionada con el cheque Nº 0000023971 de fecha 1º de junio de 1998 de la cuenta corriente Nº 222-0-003223 llevada por C.A. SERENOS ASOCIADOS, la cual no aporta información relevante para la resolución de la controversia. Así se decide.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
CUESTIONES DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO
1. DE LA PRESCRIPCION DE LAS ACCIONES PROPUESTAS:
Como punto previo, debe dilucidarse lo relativo a la defensa de la accionada relativa a prescripción de las acciones ventiladas en la presente causa, la cual ha sido opuesta en los siguientes términos:

“Es el caso ciudadano Juez, que el emplazamiento por (CARTEL) para darse por citado, según informe del alguacil de fecha 08-05-03, como así, consta al (F.84), y en otras palabras, desde la fecha en que ocurrieron los hechos `18-07-2000´ a la fecha de emplazamiento por Cartel (08-05-03), a (SIC) pasado un Tiempo de dos (2) años, nueve (9) meses y veintiún (21) días, en consecuencia a (SIC) transcurrido en exceso el lapso de PRESCRIPCIÓN para las acciones que se ventilan en la presente causa”

Ahora bien, siendo un hecho no controvertido que la terminación de la relación de trabajo entre la accionada y el difunto JOSE VICENTE SULBARAN PAREDES se produjo en fecha 18 de julio de 2000, y por cuanto de la revisión del expediente se constata que fue el 08 de mayo de 2003 cuando el Alguacil JOSE ELADIO ALVARADO suscribió la diligencia mediante la cual informó lo relativo al cumplimiento de la notificación cartelaria producida en la presente causa; resulta forzoso establecer que entre ambos eventos (la terminación de la relación de trabajo y la fijación del cartel) transcurrieron DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS, por lo que –en principio- parece consumado el lapso de prescripción establecido en los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En consecuencia, corresponde a la parte demandante la carga de demostrar que dentro de ese lapso se cumplió -cuando menos- alguna de las formas establecidas en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 1969 del Código Civil, para la interrupción de la prescripción de las acciones deducidas en la presente causa.
Ahora bien, de la revisión del acervo probatorio, se constata que a los folios “116” al “137” del expediente rielan copias mecanografiadas certificadas de la demanda y de la orden de comparecencia extendida a la demandada, debidamente protocolizadas por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo en fechas 17 de julio de los años 2001 y 2002, las cuales quedaron registradas bajo el número 3, folios 1 al 10, protocolo 1º, tomo 3 y bajo el número 20, folios 1 al 11, protocolo 1º, tomo 4, respectivamente.
Lo anterior lleva a concluir que el lapso de prescripción fue oportuna, sucesiva y válidamente interrumpida en la forma prevista en el artículo primer aparte del artículo 1969 del Código Civil, en fechas 17/julio/2001 y 17/julio/2002, vale decir, con anterioridad a la consumación del lapso establecido en los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, reguladores de la prescripción de las acciones que dan lugar a juicios como el de marras.
Pero más aún, de la revisión del escrito de contestación de la demanda, se aprecia que la demandada ha admitido ser deudora y, en consecuencia, ofrecido pagar la cantidad de Bs. 1.141.589,oo por los conceptos de prestación de antigüedad y compensación por transferencia previstos en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las fracciones de utilidades y vacaciones correspondientes al año 2000; lo que implica una renuncia expresa a la prescripción de la acción respecto de tales conceptos.
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, se declara improcedente la defensa de prescripción alegada por la parte accionada. Así se decide.
2. DE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA:
Establecido lo anterior, se pasa al examen de la defensa de fondo alegada por la parte accionada, relativa a la falta de cualidad de la demandante, ciudadana MARIA LIDIA ROSA BRICEÑO, quien –según se señala- no detentaría la condición de madre del ciudadano JOSE VICENTE SULBARAN PAREDES (hoy fallecido), que ha deducido en el libelo de demanda.
Al respecto se hacen las siguientes consideraciones:
En los casos en que se demanda el cumplimiento de las obligaciones legales y/o contractuales derivadas de la relación de trabajo o que tengan su origen en la ocurrencia de una enfermedad o accidente de trabajo, el titular de la acción es –de ordinario- aquella persona que ha ocupado la condición de “trabajador” en la relación jurídico-sustancial establecida con motivo del hecho social “trabajo”.
No obstante lo anterior, la Ley Orgánica del Trabajo prevé casos en los que autoriza –de manera excepcional- que la reclamación judicial o extrajudicial para obtener el cumplimiento de las referidas obligaciones legales y/o contractuales sea interpuesta por una persona que no ha formado parte de la relación jurídica laboral.
Así ocurre en los supuestos previstos en el Parágrafo Tercero del artículo 108 y en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, que a tenor disponen:

“Artículo 108.- (ommisis)
Parágrafo Tercero: En caso de fallecimiento del trabajador, los beneficiarios señalados en el artículo 568 de esta Ley, tendrán derecho a recibir la prestación de antigüedad que le hubiere correspondido, en los términos y condiciones de los artículos 569 y 570 de esta Ley”


“Artículo 567.- En caso de accidente o enfermedad profesional que ocasione la muerte, los parientes del difunto a los que se refiere el artículo siguiente, tendrán derecho a un a indemnización igual al salario de dos (2) años. Esta indemnización no excederá de la cantidad equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos, sea cual fuere la cuantía del salario”

Por su parte, el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

Artículo 568.- Tendrán derecho a reclamar las indemnizaciones a que se refiere el artículo anterior, taxativamente, los siguientes parientes del difunto:
a) Los hijos menores de dieciocho (18) años, o mayores, cuando padezcan de defectos físicos permanentes que los incapaciten para ganarse la vida;
b) La viuda o el viudo que no hubiere solicitado u obtenido la separación de cuerpos, o la concubina o el concubino que hubiere vivido en concubinato con el difunto hasta su fallecimiento;
c) Los ascendientes que hubieren estado a cargo del difunto para la época de la muerte;
d) Los nietos menores de dieciocho (18) años cuando sean huérfanos, y cuando sin serlo, el padre o la madre de ellos no tengan derecho a la indemnización y sean incapaces de subvenir a la subsistencia de aquellos”

Se trata, entonces, de situaciones respecto de las cuales el maestro Luis Loreto ha señalado:

“(…) En todos estos casos y otro muchos que se encuentran esparcidos en lo Códigos y las leyes nacionales, el actor deriva su cualidad directamente de la ley, ex lege, independientemente de toda posición subjetiva con la relación sustancial (…) La cualidad, en estos casos, está completamente desligada de la relación sustancial, encontrándose estrechamente vinculada o derivada de un interés distinto del que originó aquella relación. Estos no son casos de representación legal ni de sustitución procesal, sino figuras distintas y autónomas de acción, en los cuales la cualidad a obrar está determinada directamente por la ley en consideración de cierto estado o situación jurídica en que se encuentra un sujeto de derecho con respecto a los sujetos de la relación sustancial o con un especial interés” (Fuente: ENSAYOS JURÍDICOS, Ediciones Fabreton-Esca, pp 30 y 31)

Ahora bien, en el presente caso, la actora interpone su reclamación alegando tener el carácter de madre del ciudadano JOSE VICENTE SULBARAN PAREDES (hoy fallecido), para cuyos efectos precisa en el escrito libelar lo que se transcribe a continuación:

“…El hijo de mi mandante muere ab-intestato el 18 de julio de 2000, era soltero y no dejó hijos, por consiguiente de acuerdo con el orden de suceder establecido en el articulo (SIC) 825 del Código Civil, su heredera a titulo (SIC) universal es mi mandante por ser su madre según su (SIC) explicado, además (SIC) por el articulo (SIC) 568 de la Ley Orgánica del Trabajo es la persona llamada a reclamar la indemnización que corresponde; y dentro de la herencia que dejo (SIC) el causante se encuentran las prestaciones sociales y demas (SIC) derechos derivados de la relación laboral que mantuvo hasta el 18 de julio de 2000 como se explica a continuación y es la razón por la cual demanda en su cualidad de heredera de su hijo, el pago de esos derechos”

Por su parte, la demandada al presentar su defensa de fondo de falta de cualidad señaló:

“…alego y hago valer la falta de cualidad de la ciudadana `MARIA LIDIA ROSA BRICEÑO´ titular de la Cédula de Identidad No.9.329.877, quien en el libelo de la demanda funge como parte actora y viene en representación del DE CUJUS como heredera, artículo 825 del Código de Procedimiento Civil, por ser la madre del fallecido JOSE VICENTE SULBARAN PAREDES, pero en contrario se rechaza tal filiación y es el caso que de la partida de nacimiento emanada de la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Tulio Febres Cordero, del Estado Mérida, certifican que en el libro Civil de nacimientos Originales que se archivan en esa Oficina durante el año 1968, se encuentra inserta la partida No. 249, donde consta que hoy 06-12-68, el ciudadano HELIBERTO SULBARAN, casado, expuso que el niño cuya presentación hace nació el día 28-11-68 y tiene por nombre JOSE VICENTE hijo legítimo del presentante y de su cónyuge, MARIA LILIA ROSA PAREDES de 24, años de edad, estos datos filiatorios indicados en la partir de nacimiento en cuanto a los apellidos de los verdaderos progenitores del DE CUJUS `JOSE VICENTE SULBARAN PAREDES´ son coincidentes, es decir, son los verdaderos padres y madre del fallecido AB-INTESTATO y que se ratifican con la expedición de la Cédula de Identidad No.11.100.577, expedida en nombre del PRE MUERTO, SULBARAN PAREDES JOSE VICENTE.”

Es así como en la presente causa, la cuestión relativa a la falta de cualidad activa se reduce a determinar si quien interpone la demanda, ciudadana MARIA LIDIA ROSA BRICEÑO, ha acreditado la condición de madre del ciudadano JOSE VICENTE SULBARAN PAREDES.
En consecuencia, corresponde a la parte demandante la carga de probar si goza de la legitimación necesaria para interponer –en nombre propio- las reclamaciones por cobro de prestaciones sociales, indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo y por daño moral, formalizadas en la presente causa.
Ahora bien, del análisis de las partidas de nacimiento que constan en autos (folios 13 y 138), se desprende que la madre de este último lo es o fue la ciudadana “María Lilia Rosa Paredes”, vale decir, una persona distinta de quien interpone la demanda, ciudadana “María Lidia Rosa Briceño”.
De igual manera, en la “SOLICITUD DE EMPLEO” que cursa al folio “156”, el ciudadano JOSE VICENTE SULBARAN PAREDES (hoy fallecido) identificó a su madre como “Rosa Paredes”, lo que difiere sustancialmente de la persona que acciona en la presente causa, esto es, ciudadana “María Lidia Rosa Briceño”.
Como corolario de lo anteriormente expuesto, tampoco existe coincidencia entre la identidad de la demandante, ciudadana “María Lidia Rosa Briceño”, y quien figura como madre del ciudadano JOSE VICENTE SULBARAN PAREDES (hoy fallecido) en las partidas de defunción que rielan a los folios 14 y 139, vale decir, la ciudadana “Rosa María Paredes Briceño”.
Ante esta situación, la accionante no trajo a los autos prueba alguna que contribuyera a dilucidar y superar las discrepancias de identidades anteriormente señaladas, pues aún cuando por las declaraciones testimoniales de los ciudadanos HERIBERTO JOSE SULBARAN PAREDES, EMIRO DE JESUS SULBARAN PAREDES y NELLY MARGARITA NOGUERA, la demandante procuró –fundamentalmente- un medio de prueba tendente al establecimiento de la filiación entre la ciudadana MARIA LIDIA ROSA BRICEÑO y el ciudadano JOSE VICENTE SULBARAN PAREDES, tales declaraciones –al ser rendidas en el marco de un procedimiento de índole laboral- resultan inconducentes para constituir un vinculo familiar distinto al que se desprende de las partidas de nacimientos y defunción traídas a los autos, las cuales constituyen las pruebas determinantes para establecer la existencia de la relación filiatoria deducida como presupuesto de legitimación (activa) en la presente causa.
En efecto, por ser las partidas de nacimiento y defunción actos del estado civil registrados con las formalidades de ley, tienen el carácter de documentos auténticos respecto de los hechos presenciados por la autoridad respectiva y, por tanto, las manifestaciones de conocimiento vertidas en las referidas partidas se tienen como ciertas y hacen efecto entre las partes y terceros hasta “prueba en contrario”, de conformidad a lo previsto en el artículo 457 del Código Civil.
Sin embargo, tal “prueba en contrario” no es susceptible de producirse en un juicio como el de marras, toda vez que a través de la presente labor de juzgamiento no podrían invadirse los espacios competenciales y procedimentales que ostenta el juez civil para la rectificación de las partidas del registro civil.
Todo lo anteriormente expuesto conlleva a concluir que la ciudadana MARIA LIDIA ROSA BRICEÑO no ha logrado acreditar, en la presente causa, que sea la “madre” del ciudadano JOSE VICENTE SULBARAN PAREDES, por lo que resulta forzoso declarar su evidente falta de idoneidad para intentar el presente juicio al no detentar el carácter de algunos de los llamados por la ley para ejercer la acción que ha sido deducida.
En consecuencia, la defensa de falta de cualidad activa esgrimida por la representación de la parte demandada debe ser declarada con lugar. Así se decide.
Al ser declarada con lugar la defensa de falta de cualidad activa en la presente causa, este Juzgador se abstiene de emitir pronunciamiento alguno en relación con las reclamaciones esgrimidas por la parte actora y las defensas opuestas por la parte demandada, por considerarlo innecesario. Así se decide.
VII
DISPOSITIVA
En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de La Ley, declara: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ACCIDENTE DE TRABAJO Y DAÑO MORAL incoada por la ciudadana MARIA LIDIA ROSA BRICEÑO titular de la cédula de identidad número 9.329.877, contra C.A. SERENOS ASOCIADOS.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los DOCE (12) DIAS DEL MES DE JULIO DE 2005. Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación-.
El Juez,
Eddy Bladismir Coronado Colmenares
La Secretaria,
Yolanda Belizario
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m.
La Secretaria,
Yolanda Belizario