REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 06 d julio de 2005
EXPEDIENTE
Nº 11.506
PARTES: MARILU CERMEÑO Y OTROS VS
COMPAÑÍA ANÓNIMA CANTV
DECISIÓN EN FASE DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA.
ASPECTOS PUNTUALES A CONSIDERAR en la situación planteada por los trabajadores (parte actora) en el presente caso sobre el Derecho a la Jubilación, y la decisión tomada por el Juzgado Superior Primero DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, todo ello con el afán de dar por terminada la problemática.
1. En efecto, se evidencia de la Sentencia objeto de la Ejecución que: Se condena a la CANTV el pago inmediato de la JUBILACIÓN a cada trabajador afectado desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo con los ajustes a que hubiere lugar (que se entiende por ajustes solo aquellos que hubiere hecho la CANTV durante todo ese tiempo a los demás jubilados)
2. Ordena de igual manera que los Jubilados reciban los Beneficios complementarios o inherentes a la jubilación, referidos a servicios, ajustes, etc.)
3. Ordena corrección monetaria de cada pensión mensual con los ajustes derivados del mismo beneficio que haya hecho la CANTV a los demás Jubilados desde la fecha de la ruptura de la RELACIÓN conforme al cuadro, y que estos datos deben ser aportados por la perdidosa, o sea la CANTV.
Conforme a los parámetros de la Sentencia bajo análisis, La obligación a la CANTV es que ésta informara al tribunal De sustanciación, mediación y ejecución si hubo tales ajustes, de lo contrario no hay ajustes que hacerles a los montos iniciales.
Tampoco la sentencia señala algún AJUSTE DE LA JUBILACIÓN AL SALARIO MÍNIMO, por el contrario solo habla de ajustes internos de la misma si la CANTV los hubiere verificado.
Esta Juzgadora quiere dejar claro que No le es ajena decisión de la Sala Constitucional del 25 de enero de 2005, en la cual se señala que Los trabajadores jubilados de la CANTV o pensionados debió la empresa ajustarlos a los activos y los incrementos que estos reciban, pero para ello es menester que la SENTENCIA dictada por el Juzgado superior
debido ser atacada, lo cual no ocurrió en el caso de marras. Hay que acotar de igual manera que la orden Impartida por la Sala Constitucional en la revisión es que la Sala Social dicte un nuevo fallo ajustándose a esos criterios, lo cual esta pendiente por decidir.
Por otra parte, la SENTENCIA DEL SUPERIOR ORDENA entre otras cosas, QUE SE INDEXE LAS CANTIDADES RECIBIDAS POR LOS TRABAJADORES EN EXCESO, Y ORDENA COMPENSAR ESTAS SUMAS (CRITERIO REITERADO DE LA SALA SOCIAL); por ende ES COMPLETAMENTE EXTEMPORÁNEO EL ALEGATO DE LA PARTE ACTORA AL IMPUGNAR UNA DECISIÓN DE UN JUZGADO SUPERIOR, para ello existían los RECURSOS ORDINARIOS Y EXTRAORDINARIOS que no se utilizaron en su oportunidad y se utilizaron los mismos resultaron infructuosos como el caso de marras.
En consecuencia, pretender una REVISIÓN en esta instancia o una DESAPLICACIÓN del Contenido de una Sentencia de un Juez Superior iría en contra del doble grado de conocimiento y de los principios del Debido Proceso que también tienen rango Constitucional (art. 49 CRBV); de igual manera, Se vulneraria el propio Estado de Derecho y lo mas Grave la inmutabilidad de la cosa Juzgada. No puede UN TRIBUNAL INFERIOR subvertir lo decidido por un Superior o por la propia Sala, para las partes (procesales) y para el mismo tribunal es cosa juzgada. Debemos acotar que Venezuela se constituye (Art. 2 CRBV) en Estado democrático y social de Derecho y de Justicia.
En cuanto a los alegatos de los actores, infiere este tribunal que los instrumentos consignados por algunos de los actores referidos a cálculos, ajustes y otros derechos, además de carecer de todo valor probatorio por su construcción unilateral, van en contra de la decisión del Juzgado Superior que solo limitó el contenido sentencial, a los AJUSTES contractuales o no de la CANTV, no los ajustes del salario mínimo. Que en el caso de marras la propia perdidosa EN Audiencia conciliatoria señaló y consigno documento que no hubo tales ajustes en los periodos condenados, por ende, de acuerdo al criterio anterior en estos casos no hay elementos para un ajuste. Así se decide.
Ahora bien sobre la oposición adoptada por otros trabajadores también del mismo caso sobre la impugnación de la experticia efectuada por el Banco Central, en estos casos debe aplicarse por vía del art. 11 de la Ley Organiza Procesal del Trabajo, lo dispuesto en el art. 249 del Código de Procedimiento Civil, QUE SEÑALA: si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que
está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación. Como el caso bajo estudio no hubo asociados este tribunal ordena oír la opinión de (2) expertos contables para pronunciarse en definitiva sobre los montos condenados. Así se decide.
.DECISIÓN
Con fundamento a las razones expuestas este tribunal en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por mandato de la ley declaran improcedentes los alegatos de los ciudadanos (parte actora) en el presente proceso en el sentido de dejar sin efecto, algunos de los elementos que constituyen la sentencia del Juzgado Superior sujeta a ejecución, por las razones ya expuestas. En cuanto a la impugnación de la experticia que hicieran otros trabajadores de la misma causa, este tribunal ordena conforme al mandato del art. 249 del Código de Procedimiento Civil, oír la opinión de dos expertos contables, en consecuencia se designa a los licenciados ALFONSO DE JESUS SANCHEZ, inscrito en el C.C.P bajo el Nº 5.153 y ALEIDA ROJAS, inscrita en el C.C.P, bajo el Nº 33.203 para que previa notificación comparezcan a este tribunal el 2º día hábil siguiente a que conste en autos su notificación para que acepten el cargo y se juramenten conforme a la ley. Que una vez juramentados el tribunal por auto expreso fijará el lapso de consignación del dictamen escrito. Expídanse las boletas de notificación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo Del Régimen Procesal Transitorio Del Estado Carabobo, en Valencia a los seis (6) días de Julio de 2005.
LA JUEZ,
KYBELE KARELYA CHIRINOS MONTES
LA SECRETARIA,
LISETH DIAZ
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