REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


SENTENCIA DEFINITIVA


EXPEDIENTE N°: 20.819
DEMANDANTE: VALERIO ENRIQUE URQUIOLA CARRASCO
APODERADO: LUIS FELIPE SANCHEZ
DEMANDADA: LA PERGOLA C.A
APODERADO: HECTOR BREÑA
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por cobro de PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano VALERIO ENRIQUE URQUIOLA CARRASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.400.976, representada por el abogado en ejercicio LUIS FELIPE SANCHEZ. inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 48970, actuando en su carácter de apoderada judicial, contra la Sociedad de Comercio LA PERGOLA C.A, representada por el abogado en ejercicio HECTOR BREÑA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.962, presentada en fecha 30 de noviembre del año 1999, ante el Suprimido Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Distribuidor para la época, En virtud de la redistribución de causas de fecha 21 de enero del 2004, me avoque en cumplimiento con la Resolución N 2004-000033, donde se le confiere facultad a los tribunales de Juicio del Nuevo Régimen para tramitar y decidir los expedientes del Régimen Procesal Transitorio y estando las partes a derecho éste Tribunal procede a dictar sentencia:


THEMA DECIDENDUM
La materia de fondo planteada por el actor es que la demandada no le ha pagado sus prestaciones sociales.
TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE LA DEMANDA
Alega el apoderado de la parte actora:
 Que ejercía el cargo de mesonero para la sociedad Mercantil La pergola C.A, desde el 12 de febrero de 1997, hasta el 22 de Mayo de 1999, que tenia un tiempo de servicio 1 año y 25 días.
 Que fue despedido de manera injustificado,
 Que su devengaba un salario diario de Bs.11.027.
 En su petitorio la accionante exige:
1. Indemnización de antigüedad, prevista en el articulo 108 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, 65 días por la cantidad de Bs. 11.027,77 diario, que arroja la cantidad de Bs.716.805,05
2. Articulo 125 de la L.O.T, Indemnización por despido injustificado.
30 días X por la cantidad de Bs. 11.027,77 diario, que arroja la cantidad de Bs.330.833, 10
3. Articulo 125 de la L.O.T, indemnización Sustitutiva de preaviso.
45 días X por la cantidad de Bs. 11.027,77 diario, que arroja la cantidad de Bs. 496.249,65
4. Vacaciones Art. 219 de la L.O.T 22 días por Bs. 11.027.77 que arroja la cantidad de Bs. 242.611
5. Utilidades Articulo 174 de la L.O.T por Bs. 2.500,00 que arroja la cantidad de Bs.28.125,00
27 de abril de 1998 hasta 31 de diciembre de 1998 y la fracción desde 01-01-99 hasta el 22-05-99, le corresponden 2 meses de salario que multiplicado por el salario diario de Bs. 11.027,77, arroja la cantidad de Bs. 661.666,20
6. Intereses según se desprende del contenido del artículo 108 de la LO.T.
7. De las horas Extraordinarias 800 horas, lo que arroja la cantidad de Bs. 1.950.000

La corrección Monetaria, indexación.


CAPITULO II

El apoderado de la accionada en la oportunidad legal de dar contestación de la parte accionada alega lo siguiente:

HECHOS CONTROVERTIDOS:
 Niega que lo haya despedido injustificadamente, ya que participo su despido por ante el Tribunal competente.
 Negó que devengara in salario de Bs. 11.027, para la fecha de terminación alcanzaba la suma de Bs. 5.000 diarios.
 Niega que le corresponda 65 días por concepto de antigüedad, lo que le corresponde son 50 días al salario de 3.500 a partir del mes de agosto 1998, hasta diciembre del mismo año, posteriormente del mes de enero de 1999, hasta la fecha del despido era de Bs. 5.000 diarios.
 Negó todos los conceptos demandados con sus respectivos montos.

HECHOS NO CONTROVERTIDOS
 La relación laboral


DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
Corresponde a la accionada la prueba de los hechos controvertidos, al tornarse en actor por medio de su excepción, con la cual busca enervar la pretensión de la actora, lo antes transcrito tiene su fundamento en sentencias reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia y quien decide lo acoge expresamente, tal efecto transcribe extracto de sentencia dictada por la Sala de Casación Social, de fecha 15 de Marzo del año 2000, “… Cuando el demandado no rechace la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio…” (Jurisprudencia Ramírez &. Garay, Tomo 163, páginas 739-741)
PRUEBAS DEL PROCESO

DE LA PARTE ACTORA
Con el escrito libelar:

 Promovió documentales, Comunicación enviada a la Inspectoria del trabajo de Valencia, quien decide no le da valor probatorio por cuanto la misma es emanada del actor y no puede ser oponible a la accionada de conformidad con el artículo 1368 del código civil. Y ASI SE DECLARA
 En cuanto a las constancias de trabajo anexas marcadas “B” y “C”, esta juzgadora no le da valor probatorio a las mismas, por cuanto no es un hecho controvertido la relación de trabajo. Y ASI SE DECLARA.

Con el escrito de promoción de pruebas
 Invocó el merito de los autos favorable no es un medio de prueba de acuerdo a la doctrina y la jurisprudencia mas generalizada, además de ser una carga para el juez que tiene que analizar cuanto medios de pruebas existan en lo autos de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba.
 Promovió documentales, Acta de inspección realizada a ala empresa LA PERGOLA C.A, realizado por el Supervisor del Trabajo ANTONIO MORENO, y se observa de la misma lo siguiente:
Al folio 63, el supervisor del Trabajo señala “… se evidencio que esa empresa no emite a los trabajadores una copia de los recibos de pago, donde se especifique las asignaciones salariales… Igualmente se observo, que la empresa cancela a sus trabajadores vacaciones fraccionadas en diciembre, pero en los recibos de pago no se reflejan claramente los conceptos cancelados, con respecto al salario se determinó que al personal Mesonero, Barman y cocinero, sus recibos solo reflejan como asignaciones



salariales solo su salario básico no relacionando en dichos recibos aquellas asignaciones correspondientes…” quien decide le da valor probatorio por cuanto fue realizado por un funcionario en ejercicio de sus funciones. Y ASI SE DECLARA.

En cuanto a los anexos B y C esta juzgadora ya los valoro y reproduce su valoración. Y ASI SE ESTABLECE.

En cuanto al anexo D que riela a los folios 68 y 69 esta juzgadora no le da valor probatorio por cuanto la misma no es emanada de la accionada no suscrita por ella, en consecuencia no le es oponible . ASI SE ESTABLECE.

A los folios 70 al 75, cursan recibos de pagos, quien decide no le da valor probatorio por cuanto los mismos no están firmados por la accionada en consecuencia no le es oponible a la misma de conformidad con el articulo 1368 del Código Civil. Y ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a los anexos que rielan desde el folio 76 al 90, quien decide no le da valor probatorio por cuanto los mismos no están firmados por la accionada en consecuencia no le es oponible a la misma de conformidad con el artículo 1368 del Código Civil. Y ASI SE ESTABLECE.

Anexos que rielan a los folios 91 al 103, quien decide no le da valor probatorio por cuanto los mismos no están firmados por la accionada en consecuencia no le es oponible a la misma de conformidad con el artículo 1368 del Código Civil. Y ASI SE ESTABLECE.

En cuanto al horario de trabajo de los mesoneros que rielan desde los folios 104 al 126 del expediente son copias simples y este Juzgado observa que tales Instrumentales tienen una enmendadura que distorsiona su contenido, es decir esta enmendado su texto original, por lo que de acuerdo a lo preceptuado en la ley adjetiva se desecha tal instrumental. Y ASI SE DECLARA

DE LA EXHIBICIÓN, Se levanto el acta al efecto tal como consta al folio 139 del expediente a este respecto ya esta Juzgadora se pronunció. Y ASI SE DECLARA.

TESTIMONIALES:

Declaración del ciudadano HECTOR JAIR RONDON SANCHEZ, riela a los folios 131 al 132, este tribunal no le da valor Probatorio por cuanto no le da certeza sobre sus dichos a esta juzgadora, cuando declara a la pregunta”… ga el testigo si trabajo en la sociedad mercantil Pergola C.A y su fecha?
Contesto: era falso que el señor David había mandado a hacer tal sello y es por eso es que hago entrega al tribunal del sello y estos recibos de pagos….” Habría de preguntarse porque espero tanto tiempo para devolverlo, porque no lo entrego en tiempo oportuno a los representantes de la empresa, es por lo que esta Juzgadora no le da valor Probatorio. Y ASI SE DECLARA.

En cuanto a los testigos VICTOR GONZALES, Y ARGENIS PEREZ, se declaro desierto el acto tal como consta a los folios 141 y 142 respectivamente, es por lo que quien decide no le da valor probatorio por cuanto los mismos no fueron evacuados. Y ASI SE ESTABLECE

DE LA DEMANDADA:
 Promovió el merito favorable que se desprende de los autos favorable no es un medio de prueba de acuerdo a la doctrina y la jurisprudencia mas generalizada, además de ser una carga para el juez que tiene que analizar cuanto medios de pruebas existan en lo autos de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba.
 Consigno marcado “A y B”, Planilla de liquidación de pagos de Prestaciones Sociales, donde se evidencia el pago de las prestaciones sociales, una para el período 27 de mayo de 1998 al 31 de diciembre del 1998, y el otro es del 27 de mayo de 1998 al 22 de mayo del año 1999. Quine decide le da valor probatorio, por cuanto los mismos no fueron desconocidos ni impugnados en el lapso correspondiente, Y ASÍ SE DECIDE.-
 Consigno marcado “C”, participación de despido, presentada por ante el extinto Juzgado tercero de Primera Instancia del trabajo, en tiempo oportuno. Quien decide le da valor probatorio a la participación de despido, por cuanto reúne los requisitos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento Y Así se declara.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
INCIDENCIA DE TACHA.

Esta juzgadora observa que la presente incidencia se inicio en fecha 05 de junio del año 2000, las partes no consignaron pruebas a los fines de la admisión y posterior evacuación de las mismas a los efectos de que cada uno pudiera demostrar sus afirmaciones, siendo la ultima de las actuaciones en la pieza separada de fecha 03 de marzo del año 2004, es por lo que esta Juzgadora considera que al respecto no tiene materia sobre la cual decidir Y ASI SE DECLARA.


Se hacen las siguientes consideraciones:

1. La parte actora logró traer a los autos pruebas suficientes que llevaron a esta sentenciadora determinar que las prestaciones sociales no le fueron canceladas al momento de terminar la relación laboral.
2. La parte demandada no logró demostrar el pago de las prestaciones sociales, ni logró desvirtuar que el salario alegado por el actor que lo es Bs. 11.027 diarios

En consecuencia esta Juzgadora considera que el actor se hizo acreedor de los siguientes conceptos y montos:

CONCEPTOS ACORDADOS MONTOS ACORDADOS
Art 108 LOT 45 DÍAS X 11.027 Bs. 496.249,65
UTILIDADES 15 días 165.416,55
VACACIONES 22 días 242.611,00
TOTAL 904.277,2


DECISIÓN
Tomando en cuenta que de los autos se desprende que la demandada no le ha cancelado al actor las prestaciones sociales correspondientes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de dictar sentencia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara PARCIALMNETE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones Sociales que incoara la ciudadano VALERIO ENRIQUE URQUIOLA contra LA PERGOLA, C.A. Y ASI SE DECIDE.

Se ordena experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo entre las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de las obligación que la demandada tiene pendiente con la actora, a fin de que dicho índice se compute a la hora de ejecutar. Exclúyase de la corrección monetaria los lapsos de vacaciones judiciales, a contar de la fecha de admisión de la demanda, tomando en cuenta lo establecido por nuestro máximo Tribunal el 17 de mayo del año 2000 reglamentó lo siguiente:

…esta Sala de Casación Social ordena… la corrección monetaria de los montos que resultaren condenados a pagar al trabajador de la siguiente manera: Los correspondientes a las prestaciones sociales… …. desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo…”

Se ordena pagar los intereses sobre prestaciones sociales; tomado en cuenta los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

No se condena en costas a la accionada por no haber vencimiento total.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Veintiocho (28) días del mes de Julio del año 2005. 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

YUDITH SARMIENTO ROSALES DE FLORES
LA JUEZ
YOLANDA BELIZARIO
La Secretaria




En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:30 a.m

YOLANDA BELIZARIO
La Secretaria



Exp.20819
YS/yb/YSRDF